REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: S. M. INTERTEL, C. A.

ABOGADO: RICARDO CALDERA GARZÓN.

DEMANDADO: GUILLERMO LEÓN VALENCIA CASTRILLON

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PROC. ORDINARIO)
Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 54.659.


Visto el escrito presentado por el abogado PAVEL MISAEL VELASQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.069, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.847, asistiendo al ciudadano GUILLERMO LEÓN VALENCIA CASTRILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.261, donde expone y desarrolla un conjunto de apreciaciones personales donde alega:
“…siendo esta, nuestra primera actuación en el presente juicio y considerando que, por causas extrañas no imputables a nosotros, fue imposible nuestra participación dado que jamás fuimos citados a fin de activar correctamente el contradictorio y en tal sentido ejercer oportunamente nuestro derecho a la defensa, procedemos a denunciar, como en efecto lo hacemos, los vicios en las diversas citaciones que fueron practicadas por este digno Tribunal, actuando en concordancia con los errados elementos aportados por la parte actora, que identificó al demandado con un número de la cédula distinto al de mi defendido.
Cabe destacar, ciudadano Juez, que la incorrecta identificación de las partes constituye una grave violación a las formalidades propias del juicio y vulnera con ello, el Derecho a la defensa y en consecuencia el Debido Proceso, ambos, principios Constitucionales rectores de nuestro sistema de justicia.
Queda suficientemente demostrado en autos que mi defendido, de nombre GUILLERMO LEÓN VALENCIA CASTRILLON, NO es titular de la Cédula de identidad número V.-3.578.015, ya que la misma, corresponde al ciudadano RUSSO FRATTA SALVATORE, hecho que, al parecer, no pudo notar el abogado demandante, aun cuando el número de Cédula aludido pertenece a su poderdante.
…que TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS DE LA CITACION en el presente juicio estuvieron VICIADOS, en la correcta identificación del demandado, tal y como queda probado, solicito sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA CITACIÓN, y en consecuencia se reponga la causa al estado inicial de la contestación de la demanda…”

II
UNICO
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia: 1.- Que en el escrito de demanda el Abogado RICARDO CALDERA GARZÓN, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.135, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.206, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INTERTEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 115-A, en fecha 11 de junio de 1981, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano GUILLERMO LEÓN VALENCIA CASTRILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.015, de este domicilio; 2.- De los documentos acompañados al libelo de la demanda; tales como: El Poder Otorgado a los abogados Jorge Pazmiño Moya y Julio Cesar Caldera, marcado con la letra y número A-1; de los documentos de propiedad del Inmueble objeto de la presente causa, marcados con las letras y números D-1 y D-2, de la autorización otorgada al ciudadano GIOVANNI FRANCESCO RUSSO IPPOLITO, marcado con la letra E; que el ciudadano SALVATORE RUSSO FRATTA, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INTERTEL, C. A., es titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.015, 3.- Se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008; y, se admito por auto de fecha 09 de junio de 2008; 4.- En fecha 09 de junio de 2008; el accionante presentó Escrito de Reforma, la cual por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal luego de la revisión del expediente negó su admisión por el procedimiento breve, ya que la misma no encuadra dentro de los supuestos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Exposición de Motivos; y, quedando la misma excluida según lo establece el Articulo 3 de la mencionada Ley, se ordenó su admisión por el procedimiento ordinario aplicable; por auto proferido en la misma fecha se admitió; 5.- Por diligencia de fecha 04 de julio de 2008, el accionante mediante su Apoderado Judicial consigna copia del libelo y su reforma conjuntamente con su respectivo auto de admisión, para la practica de la citación correspondiente; por auto de fecha 16 de julio de 2008, se acuerda la citación y libra compulsa, 6.- El Alguacil Alfredo Zambrano mediante diligencia, consigna la prenombradas compulsa, por cuanto al momento de su traslado al la dirección indicada por los accionantes para la citación del demandado, este ultimo no se encontraba; 7.- En fecha 10 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del accionante, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, solicita la citación por carteles del mismo; la cual le fue acordada mediante auto de fecha 14 de octubre del 2008; y en la misma fecha se libro el cartel, el cual retiró en fecha 17 de octubre de 2008; 8.- Por diligencias de fecha 21 de octubre de 2008, la primera, fue consignado ejemplar del diario NOTI-TARDE; y, de fecha 22 de octubre de 2008, la segunda, donde se evidencian las publicaciones del Cartel de Citación, agregados al expediente mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008; 9.- En fecha 29 de octubre de 2008, la Secretaria Accidental MARIA ISABEL BERNAL QUIJANO, deja constancia que a la 6:30 p. m., fijó Cartel de Citación librado a la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; 10.- En fecha 17 de noviembre de 2008, mediante diligencia el accionado solicita el nombramiento de defensor Judicial, en virtud de que el demandado de autos no compareció a darse por citado; el cual fue acordado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, designando al Abogado Manuel Estrada; inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.364, en la misma fecha se le libró boleta de notificación; 11.- En fecha 25 noviembre de 2008, por diligencia el Apoderado Judicial del accionante, consigna fotostatos respectivos, para la notificación del defensor Judicial; 12.- El Alguacil Suplente, Miguel Pérez, deja constancia de la notificación hecha al defensor Judicial; 13.- Mediante Acta de Juramentación, el Abogado Manuel Estrada, Acepta la designación como Defensor Ad- Litem en la presente causa; 14.- El Abogado Manuel Estrada, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, consigna Escrito de Contestación a la demanda; y, consigna Telegramas en el cual consta su finalidad y número de teléfono para su localización, factura del pago del mismo signado con el Nº 6451, expedida por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia, marcados con las letras “A” y “B”, con la dirección suministrada en libelo de la demanda, dejando constancia que para la fecha no ha recibido acuse de recibo del mismo, dando cumplimiento así a las obligaciones para las cuales se juramento; por lo que, en base a los expuesto y en virtud de: que se le dio cumplimiento a la norma adjetiva relativa a la citación contemplada en los Artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; además, el demandado en su escrito prenombrado, subsana el error en el cual incurrió el Apoderado Judicial del accionante en el Libelo de Demanda al identificarlo como titular de la cédula de identidad Nº V-3.578.015, identificándose y siendo lo correcto GUILLERMO LEÓN VALENCIA CASTRILLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.261, como el mismo deja constancia en el referido Escrito y se da por citado; en consecuencia, y dado que el error fue subsanado, no obstante, se le deben garantizar al solicitante de la Reposición el derecho a la defensa, en este sentido se estima útil la REPOSICIÓN solicitada al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, para lo cual deberá comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones realizadas respecto al presente fallo. Todo en conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,



ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA,



ABOG, LEDYS ALIDA HERRERA.


En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,



ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.659
RMV/ ymrb.-