REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ

DEMANDADO: CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLU I.,


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.839


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 20 de abril del año 2.009, por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.972, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de abril del año 2.009.
Dicha apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 23 de abril del año 2.009.
Recibidas las actuaciones en Cuaderno separado este Juzgado procedió en fecha 04 de mayo del año 2.009, a darle entrada, asignándole Nro. 55.839, de su nomenclatura interna.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.009, el Tribunal fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se inicia el presente juicio, en fecha 06 de abril del año 2.009, por formal demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.972, contra el CONDOMINIO CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLU I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V49.336, domiciliado en Guacara Estado Carabobo.
Por sentencia de fecha 15 de abril de 2.009, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declaro INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, contra el CONDOMINIO CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLU I.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se transcribe lo siguiente:

“…. Y por cuanto el Tribunal observa que con relación al cobro de los mencionados honorarios de abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) establecido que:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, “ello con el propósito de salvaguardar el principio de doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentra en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por la vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados `la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido se la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal….”
Es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia citada ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, ya que la causa principal que da origen al cobro de los honorarios de acuerdo a lo peticionado por el abogado demandante se encuentra terminada, y por lo tanto lo procedente es que de acuerdo a la cuantía estimada ejerza su pretensión de manera autónoma a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil por ante un Juzgado competente, y no de manera incidental en este expediente conforme al artículo 607 del mismo Código, por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda e instar al demandante a que lo referente a la intimación del Condominio Conjunto Comercial y Residencial Marylu I, lo haga en los términos ya señalado. Y así se declara y decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Explanado como fue el contenido de la motiva, obliga a esta Sentenciadora de Alzada al análisis del contenido de las actuaciones del expediente sometido a revisión y estima quien juzga ajustado a derecho el fallo proferido por la Jueza de la Recurrida, en virtud de que, el abogado Intimante interpuso la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES pretendiendo que procedimentalmente se le aperturara la Vida Incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando todas las actuaciones libeladas corresponden a un juicio ya terminado , tal como lo expresa el propio intimante en los términos siguientes: “…ocurro en propio nombre y representación… a objeto de estimar e intimar mis honorarios profesionales en el juicio seguido…la cual se declaró con lugar y en consecuencia se condenó a la parte demandada … a pagar las costas de juicio, en sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2008…omissis.”
Con relación al procedimiento a seguir, para el cobro de honorarios profesionales de abogados, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia estableció con carácter vinculante en sentencia de la Sala Plena de fecha 17 de enero de 2007 Exp. N° AAA10-L2006 000246 lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, se sugiere, no excederá de diez audiencias (….)”.

Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 607.- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortiz Chávez), señala:
(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio Breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genere la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que puedan presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disimiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales, causados se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por la vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, este fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a ala parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso,…, Así se establece (…)” (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso; Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones,…..(..)


Si aplicamos la jurisprudencia citada al caso bajo exámen nos encontramos que la presente acción debió ser intentada vía autónoma tal como fue decidido por el Aquo y no por el Tribunal de la causa para que se le diera tratamiento incidental; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, ratifica la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, quedando al demandante, proponer su demanda en los términos procesalmente idóneos, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo cual, la apelación interpuesta por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, ya identificado, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto se ratifica la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de abril del año 2.009, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, ya identificado, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 15 de abril del año 2.009; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.972, contra el CONDOMINIO CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MARYLU I., todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Se RATIFICA el fallo Apelado proferido en fecha en fecha 15 de abril del año 2.009, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 27 día del mes de mayo del 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.839
Labr.-