GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de mayo de 2009.
199° y 150°


DEMANDANTE: NELSON ARMANDO GARCÍA SOFONTES

DEMANDADO: INVERSIONES SANVAL 1963 C.A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.032

I
Por escritos de fechas 10 de Febrero de 2009 y 20 de marzo de 2009, los Abogados ALFREDO MANINAT MADURO E IGNACIO BELLERA MANINAT, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.101.644 y V-12.998.259 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.925 y 94.999, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de INVERSIONES SANVAL 1963 C.A, cuyo documento constitutivo y estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de marzo de 2005, bajo el número 59, tomo 18-A, estando dentro del lapso procesal no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opusieron Cuestiones Previas, y lo hicieron en los siguientes términos:
“… En conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, oponemos el defecto de forma de la demanda, por falta de cumplimiento del requisito que prescribe el artículo 340, ordinal 5°, ejusdem, concerniente a la relación de los hechos. En el escrito de la demanda, la parte Actora, alega que mi representada le adeuda SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.F. 74.633), por concepto de “Honorarios Profesionales por (ella) recaudados y percibidos conforme al contrato, generados por los servicios profesionales prestados a sus pacientes dentro de la clínica…” (paréntesis añadidos), sin embargo, la parte actora no expresó en el líbelo: i) Quienes son los Pacientes a quiénes se refirió; ii) Cuáles fueron los respectivos servicios profesionales que mencionó, y en cuáles fechas los habría prestado; iii que cantidad corresponde por concepto de honorarios profesionales respecto a cada paciente; iv) cuándo y de quien recaudó ó percibió supuestamente su representado los honorarios citados, desde luego que la propia parte demandante aseveró sin ambages que se trata de honorarios profesionales “recaudados y percibidos”. Es importante reiterar que la parte demandante reclama en este juicio el pago de sumas de dinero que, según ella le adeuda mi representada por concepto de “..Honorarios Profesionales.. (Omissis) recaudados y percibidos conforme al contrato, generados por los Servicios Profesionales prestados a…(omissis) pacientes dentro de la clínica..” Ergo, para que mi representada pueda ejercer sin obstáculos su derecho de defensa, es necesario que la parte demandante corrija adecuadamente los defectos u omisiones señaladas al líbelo, de manera que pueda conocer claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos esenciales a la causa.”

EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, LO HIZO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…Rechazo la pretendida Cuestión Previa opuesta, por cuanto está suficientemente expresado en el libelo de la demanda, en su capítulo II, referente a “La violación del Contrato”, título II, referente a “Del incumplimiento de la retribución de mis honorarios”, los cuales doy por íntegramente reproducidos en esta oportunidad, que la suma demandada se le había solicitado en varias oportunidades de manera extrajudicial, y amistosa; luego el día 07 de Agosto de 2008, al constituirse y trasladarse la actora a la mencionada clínica con un Tribunal Competente dejamos de manera clara e indubitable por vía de un formal requerimiento todos esos detalles que ahora la demandada pide sean “corregidos” y que producto de tal requerimiento, por mandato de la misma Ley, se constituyó formalmente en mora a la Empresa demandada; en consecuencia, mal puede la parte demandada venir en este estado a pedir corrección de una deuda que ya no sólo está reconocida sino que están constituidos en mora. En efecto, según constancia escrita expedida en esa oportunidad, por la misma Empresa deudora emanada del Sistema de Administración de la Clínica (SISAC) del módulo: Honorarios Profesionales en “cuentas por pagar”, identificadas así: (exp), donde se detallan razones, fechas, números de facturas, nombres de pacientes, monto total de Honorarios pendientes a pagar a favor de la Actora, ambas partes convenimos y aceptamos que el monto de los Honorarios pendientes asciende a la cantidad contenida en el libelo donde, además, dicha Empresa se comprometió a pagar dicha suma al día siguiente del referido requerimiento, vale decir, el día 08 de Agosto de 2008 incumplimiento (sic) una vez más dicho pago utilizando como excusa la sempiterna respuesta: “le falta una firma” ; en consecuencia, mal puede la demandada de autos alegar ahora que carece de elementos necesarios para su defensa por cuanto ellos conocen de sobra a cuanto asciende su deuda con la parte Actora por habérsele así requerido formalmente la fecha citada, situación esta ya invocada y que consta suficientemente en las actas del presente expediente; no obstante a todo esto, insisto en hacer valer, en esta oportunidad, el requerimiento formal de pago hecho por la parte que represento a la Empresa Demandada, el cual ya está promovido, producido y opuesto íntegramente a la adversaria al momento de la interposición de la demanda, contenido en el Acta levantada al momento de la práctica de la actuación Tribunalicia contentiva del requerimiento de pago, agregada a los autos acompañando la demanda marcada “D”, incluyendo los instrumentos donde consta detalladamente todos los datos que sirven para conocer las razones, fechas, montos adeudados, expedidos por la Empresa y aceptados conforme por mi parte y demás circunstancias, los cuales rielan en las resultas de la actuación donde consta el requerimiento hecho; motivo por el cual las doy por íntegramente reproducidas e invoco sean tomados en cuenta a la hora de resolver la presente Cuestión Previa opuesta…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones en los términos precedentemente expuestos, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem , es decir:
“La relación de hechos y los fundamentos de Derecho en que se funda la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Se cita criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero de 2004, Expediente número 89-0478, donde se dejó establecido lo siguiente cito:
“… Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la Pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la Cuestión Previa que oportunamente se interponga...”
Al amparo del criterio Jurisprudencial transcrito, se procedió a la revisión del cuerpo libelar, y encuentra ésta Juzgadora que la parte Actora, si bien es cierto que señaló como monto de sus Honorarios pendientes la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES, CON CERO CENTÍMOS (Bs.F.74.633), no especificó en forma clara e indubitable de donde deviene ésta cantidad que dice recaudado y percibido conforme al contrato; en este orden de ideas, no requiere el Tribunal que mencione a cada paciente, sino que especifique de cuántos pacientes, a qué fechas corresponden, pues no debemos olvidar, que se trata de reclamo del pago de obligaciones de dar, por lo que resulta obvio que por la misma naturaleza de la obligación, es imperativo determinar: Qué debe, Cuánto se debe, Por qué se debe, desde cuándo se debe, las respuestas de esta interrogantes desde luego que son requeridas a los fines de determinar una Sentencia de Condena, para el supuesto de que la parte Actora, resulte gananciosa en el Juicio; razón por la cual la Cuestión Previa opuesta debe Prosperar, y en consecuencia se ordena a la parte Actora, a subsanar el defecto de forma señalado, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por los Abogados ALFREDO MANINAT MADURO E IGNACIO BELLERA MANINAT, antes identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de INVERSIONES SANVAL 1963 C.A, contra la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NELSON ARMANDO GARCÍA SIFONTES, todos identificados en autos.
Se ordena a la parte Actora a SUBSANAR, el Defecto de Forma invocado, en la forma señalada en la parte motiva del presente fallo, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en Costas a la parte Actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo, fue proferido en el lapso legal correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO



Expediente. N° 55.032
RMV/mlb