REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: MIGUEL GARCÍA RINCÓN Y
MARÍA KATIUSKA GUIDICE DÍAZ
ABOGADA: DORKIS MEDINA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.618
I-
En escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2008, por los ciudadanos MIGUEL GARCÍA RINCÓN Y MARÍA KATIUSKA GUIDICE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.633.637 y V-15.480.688, debidamente asistidos por la Abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.487 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de Agosto de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.618, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2009, los ciudadanos MIGUEL GARCÍA RINCÓN Y MARÍA KATIUSKA GUIDICE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.633.637 y V-15.480.688, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron al Tribunal el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.

II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, del Estado Aragua, 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL GARCÍA RINCÓN Y MARÍA KATIUSKA GUIDICE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.633.637 y V-15.480.688, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 11 de Agosto de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 236, Tomo 02, Año 2.006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni respecto a bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (27) días del mes de mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR


Exp. Nro.54.618
RMV/mlb