| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
 
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 SOLICITANTES:      ROBERTO   RAMÓN  GARCÍA  ZEA   Y
 JESSY LUCIA GALEA  FLORES
 ABOGADO:              IVAN  ROBERTO  ORTA  ROBLES
 MOTIVO:                 SEPARACION DE CUERPOS
 SENTENCIA:            DEFINITIVA
 EXPEDIENTE:          54.217
 I-
 En  escrito presentado en fecha 21  de  enero  de  2008,  por los ciudadanos ROBERTO  RAMÓN  GARCÍA  ZEA   Y  JESSY  LUCIA  GALEA  FLORES,  venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.817.277  y  V-16.580.289, debidamente asistidos por  el  Abogado  IVAN  ROBERTO  ORTA ROBLES,  inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.413  y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos  basándose en lo siguiente:
 Que contrajeron matrimonio civil   el   día  03   de   febrero  de 2006, por ante   la  Oficina  Municipal  de    Registro  Civil   del  Municipio  Naguanagua  del  Estado  Carabobo;  que durante la unión matrimonial no  procrearon hijos, ni  adquirieron bienes objeto de liquidación;  que  fijaron su  domicilio  conyugal   en  ésta  Ciudad  de  Valencia  Estado  Carabobo. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones  de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
 El Tribunal por auto de fecha  22  de   enero   de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.217, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
 El Tribunal por auto de fecha  11  de   mayo   de 2.008,  decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
 Por  diligencia  suscrita  en  fecha  26   de  Mayo  de  2009,   los  ciudadanos ROBERTO  RAMÓN  GARCÍA  ZEA   Y  JESSY  LUCIA  GALEA  FLORES,  venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.817.277  y  V-16.580.289, debidamente asistidos de  Abogado manifestaron  al  Tribunal  el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, y solicitaron   la disolución del vínculo matrimonial.
 
 II-
 Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por  la  Oficina  Municipal  de    Registro  Civil  del  Municipio  Naguanagua,  del Estado  Carabobo;  2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
 III-
 Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo  DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBERTO  RAMÓN  GARCÍA  ZEA   Y  JESSY  LUCIA  GALEA  FLORES,  venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.817.277  y  V-16.580.289 y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día  03  de  Febrero  de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante  la  Oficina  de  Registro  Civil  del  Municipio   Naguanagua  del  Estado  Carabobo,   inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 42,  Tomo  I,   Año 2.006.
 El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni respecto a  bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los   (27) días del mes de  mayo  de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 
 LA…
 JUEZA TITULAR,
 LA SECRETARIA,
 Abg.  ROSA MARGARITA VALOR.
 Abg. ROSA  VIRGINIA ANGULO.
 En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
 
 LA  SECRETARIA,
 
 Abog. ROSA  ANGULO  AGUILAR
 
 
 Exp. Nro.54.217
 RMV/mlb
 
 |