GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de mayo de 2.009.-
199° y 150°

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA DEL MORAL

DEMANDADA: ALICIA ROSA QUIÑONES SALCEDO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 55.795


En fecha 30 de marzo del año 2.009, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas actuaciones encontramos una sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Abogada NELLY REBECA TARIBA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.278.017, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 50.348, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.836.424, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, contra la ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONES DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.898.233, de esta domicilio.

En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito:
“…..En cuanto la incompetencia del Tribunal por la cuantía, el demandado opuso la cuestión previa establecida en ele artículo 346 ordinal 1 en concordancia con el artículo 60 eiusdem por cuanto a tenor de lo previsto en al artículo 36 del Código Adjetivo Civil, sumando el monto de un año de pensiones de arrendamiento a quinientos cincuenta (Bs 550,00) por cada mes arroja la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.000,00) cantidad que excede la competencia de este Tribunal.
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, te3rritorio y cuantía.
Siendo así tenemos que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En el presente caso el demandante en su libelo ejerce la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que para estimar el valor de la demanda debió tomar en cuenta que las normas que rigen esta son de orden público.
Así las cosas, este Tribunal para determinar su competencia en razón de la cuantía advierte que de las normas anteriormente citadas, se evidencia palmariamente los presupuestos legales establecidos por el legislador para la estimación de la cuantía en las controversias judiciales sobre arrendamientos; y en el caso de marras resulta evidente que el demandante no estableció el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que nuestra norma civil adjetiva consagra en este particular, pues la parte demandante solicito en su libelo que el demandado conviniera en pagar lo establecido por la demora en la devolución del inmueble tal como fue pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento a razón de la suma de 4 días de arrendamiento por cada día de demora tomando como base la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550,00) y hasta que se lleve a cabo la total y definitiva entrega del inmueble. En efecto, al acumular las cantidades que el actor demanda a razón de Bs. 73.33 diarios X 125 días transcurridos hasta la presente fecha da un total de Bs. 9.166,00 cantidad esta que supera de evidente la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y por reconversión monetaria equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se Declara…..”


Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
En el Capitulo del libelo denominado Petitorio la parte Actora solicito del Tribunal lo siguiente: “…..en virtud de haberse cumplido el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y el ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO EIZAGA (ya fallecido) y vencida la prorroga legal correspondiente, es que procedo a demandar como en efecto lo hago con el carácter de apoderado judicial de la arrendadora, ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL (antes identificada), a la ciudadana ALICIA ROSAS QUIÑONES DE SALCEDO (hoy viuda) plenamente identificada con anterioridad, para que convenga en la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de cosas y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, según la cláusula décima séptima del contrato. SEGUNDO: En entregar el inmueble solvente de todos los servicios. TERCERO: En pagar lo establecido en el contrato por los daños ocasionados a mi mandante por la demora en la devolución del inmueble tal como fue pactado específicamente en la cláusula séptima a razón de la suma de cuatro (4) días de arrendamiento por cada día de demora (tomando como base el canon, el cual era la cantidad de Bs. 550.000,oo HOY Bs. 550,oo) hasta que se lleve a cabo la total y definitiva entrega del inmueble libre de bienes y personas, es decir, la arrendataria debe pagar lo aquí pactado desde el día 16 de octubre de 2008 fecha en la cual termino de correr la prorroga legal correspondiente. CUARTO: En pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales. Se estima el valor de la presente demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
Como puede observarse, la acción es de Cumplimiento de Contrato, por haberse vencido tanto el término como la prorroga legal, y como accesorios los daños ocasionados los cuales se desconocen, toda vez que no se han calculado los días de demora en la entrega del inmueble, y esto desde luego depende de que la acción intentada prospere o nó estimando el actor su demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) y es por demás bien sabido que la cuantía anterior a la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), correspondía a los Tribunales de Municipio; por otra parte, en manera alguna le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil por cuanto lo que se demanda no se subsume en ninguno de los supuestos de dicha norma; razón por la cual, declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de mayo del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.795
Labr.-