REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE RODRIGUEZ ORTIZ

ABOGADA: DOREIMYS GARCIA

DEMANDADO: JOSE RODRIGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 52.289


Por escrito de fecha 11 de mayo del año 2.006, la ciudadana NANCY DEL VALLE RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.852.200, de este domicilio, asistida por la abogada DOREIMYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.881.343, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.972, introdujo demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-948.632.
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2.006, se le dio entrada y se le asignó el número de expediente 52.356, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal, se admitió la demanda en fecha 30 de mayo del año 2.006 y se acordó el emplazamiento de las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO a realizarse pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada a las nueve de la mañana, con la advertencia que de no lograrse la conciliación, se realizará un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia. Faltan fotostatos para la certificación de la compulsa.
Por diligencia de fecha 08 de junio del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para proceder a la elaboración de las compulsas.
Por diligencia de fecha 15 de junio del año 2.006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de junio del año 2.006.
En fecha 29 de junio del año 2.006, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2.006, la ciudadana NANCY DEL VALLE RODRIGUEZ ORTIZ, ya identificada, asistida de abogada, solicito al Tribunal oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) a los fines de que remitan respuesta sobre el movimiento migratorio del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de que se desconoce su domicilio. El referido pedimento fue acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2006.
Mediante oficio de fecha 08 de noviembre de 2.006, la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) remitió a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ya identificado.
Por auto de fecha 17 de enero del de 2.007, el Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio emanado de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo su última actuación en el expediente, la diligencia de fecha 08 de agosto de 2.006, mediante la cual solicito al Tribunal oficiara a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) solicitando el movimiento migratorio del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación en el expediente realizada por la parte actora, es la diligencia de fecha 08 de agosto del año 2.006, mediante la cual solicito al Tribunal oficiara a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) solicitando el movimiento migratorio del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ya identificado; y hasta el día de hoy 26 de mayo del año 2009, la parte actora dejó transcurrir dos (02) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días sin haber gestionado lo concerniente con la citación de la parte demandada, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana NANCY DEL VALLE RODRIGUEZ ORTIZ, asistida de abogada, contra el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 26 días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 52.356
Labr.-