REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA COELLO DA SILVA
ABOGADO: MEUDY CONDE ESPINOZA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.948
I-
En fecha 22 de Julio de 2.008, mediante escrito, la ciudadana MARÍA GABRIELA COELLO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.060.399 y de éste domicilio, asistida por la Abogada MEUDY CONDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-4.864.384 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.275, de éste domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 1682, Tomo: III, año 1986, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alega el solicitante, que por error involuntario del funcionario que redactó su Partida de Nacimiento, asentó el apellido de su padre, como el de casada de su madre “COELLO”, siendo el correcto “COELHO” es decir que en la primera letra “L” y la segunda “O” debe intercalarse la letra “H”, ya que éste apellido que deviene de su abuelo, es de origen Portugués, por lo dice que igualmente goza de nacionalidad Portuguesa, tal como se evidencia del Boletín de Nascimento (Acta de Nacimiento) y cédula de identidad emitida por la República Portuguesa Ministerio Dos Negocios Estrangeiros, los cuales dijo que presentaba en original para su vista y devolución en ambas se verifica el apellido debidamente escrito.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.948, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “COELLO” es incorrecto, en vez de “COELHO”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya rectificación solicita 2º) Copia fotostática de su cédula de identidad así como la de su padre, y Copia fotostática del Acta de Matrimonio de sus padres. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA GABRIELA COELLO DA SILVA. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1682, año 1986, Tomo III, en el sentido, que donde dice: “…COELLO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…COELHO…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO A.






Expediente N: 54.948
RMV/mlb