REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: DEBOMNIS E. PERALTA LOZADA Y
VICTOR JULIO RINCONES
ABOGADO: BEATRIZ FEO PÉREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.780
I-
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, los ciudadanos DEBOMNIS ESMERALDA PERALTA DE RINCONES Y VICTOR JULIO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.503.572 y V-3.057.381, respectivamente, y de éste domicilio asistidos por la Abogada BEATRIZ FEO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.081 y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 14 de Diciembre de 1984, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juez del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres VALENTINA DEVOMNISH RINCONES PERALTA, de 23 años de edad y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA de 22 años de edad; que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Prebo, avenida 108, casa número 130-30, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Abril de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.780.
Admitida la misma en fecha 16 de Abril de 2.009, se emplazó a los ciudadanos DEBOMNIS ESMERALDA PERALTA DE RINCONES Y VICTOR JULIO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.503.572 y V-3.057.381, respectivamente, y de éste domicilio para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2009, los ciudadanos DEBOMNIS ESMERALDA PERALTA DE RINCONES Y VICTOR JULIO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.503.572 y V-3.057.381, respectivamente, y de éste domicilio, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como la de los hijos procreados durante la unión matrimonial. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos DEBOMNIS ESMERALDA PERALTA DE RINCONES Y VICTOR JULIO RINCONES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de Diciembre de 1984, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta de Acta de matrimonio número 06, folios 9 y 10 y vto, año 1984, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos, por cuanto en la actualidad son mayores de edad, y en relación a los bienes, Liquídese la Comunidad conforme a los acordado por los cónyuges en su escrito de solicitud Y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.780
RMV/mlb.-