REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PELOSGO, C.A.
ABOGADO: ROGELIO TOSTA FARACO
DEMANDADOS: LORENA KUDARY PALACIO y AMIR KUDARY PALACIO Y JORGE BENITO KUDARY HALABI
ABOGADO: ARQUIMEDES TAPIA LOZADA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
EXPEDIENTE. 55.354

En fecha 06 de mayo del año 2.009, el ciudadano JORGE BENITO KUDARY HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.149.803, asistido por el abogado ARQUIMEDES TAPIA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.443.730, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.937, interpuso RECURSO DE INVALIDACIÓN, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2.009, y de la medida precautelativa derivada de la misma correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa en el expediente número 55.354, nomenclatura de este Tribunal; las razones por las cuales se recurre se citan textualmente a continuación:
“….acudimos a su competente autoridad y con la ve4nia de estilo comparecemos para ejercer Recurso de Invalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, para que sea conocido y resuelto el presente recurso, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con se de en esta ciudad de Valencia, en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26 de Enero del año 2.009 y de la medida precautelativa derivada de la misma y que tiene conocimiento este Tribunal de su ejecución, en fecha 20 de febrero del 2.009, violentándose así a mi, como persona natural, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por una actuación antijurídica de los accionistas de la Sociedad de Comercio PELOSGO, C.A. RIF. J-07574279-6 y/o INVERSIONES GPLS, C.A., RIF.J-31419225-6, sociedades estas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre de 1.989, bajo el Nº 45, Tomo 12-A, cuyos estatutos fueron modificados por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 1.993, bajo el Nº 70, Tomo 6-A y cuya última modificación fue en fecha 21 de septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 31, tomo 86-A; y la siguiente Sociedad: igualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del 2.005, bajo el numero 20, tomo 87-A, y también violentan el derecho al debido proceso y a la defensa, a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DECO-K, C.A. RIF. J-29364573-5, de este domicilio y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero del 2.007, asentado bajo el No. 12, Tomo 4-A…… …El grupo familiar comenzó relación arrendaticia con la Empresa PELOSGO C.A., desde el 01 de Junio del 2.004. En el mes de abril del año 2.004, yo, JORGE KUDARY HALABI hice contrato con las oficinas arrendadoras del Centro Comercial Shopping Center, ubicadas en el estacionamiento del mismo, para informarnos de unos locales comerciales que estaban desocupados (estado ruinoso) en el Nivel Planta Baja, del Conjunto Arquitectónico denominado “SHOPPING CENTER”, locales comerciales distinguidos con los números 131 y 132….. Es así como, mientras se otorgaba el respectivo Registro de Comercio, el cual nos acreditara como Comerciantes formales; se elaboraron dos contratos de arrendamiento que se firman el mismo día, a nombre de mis hijos, personas naturales, ciudadanos: Lorena Kudary Palacio y Amir Kudary Palacio,…. quienes posteriormente se convertirían en socios de la Sociedad de Comercio INDUSTRIA DECO-K C.A. quien es la real y verdadera ARRENDATARIA…… El primero de dichos contratos, comienza a regir desde el 01 de Junio del 2.004 al 30 de Noviembre 2004, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) ahora QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un segundo contrato que comienza a regir desde 01 de Diciembre del 2.004 al 31 de Mayo del 2005, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), ahora SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00)……. Finalizada la vigencia de estos dos contratos escritos, esta relación arrendaticia continuo, ciertamente, por cuanto la renovación del contrato de arrendamiento de los locales comerciales, 131 y 132, del C.C. Shopping Center, ampliamente identificados, a “LA ARRENDATARIA” INDUSTRIAS DECO-K C.A., se efectuó y viene dado por múltiples hechos verbales y principalmente escritos, que en forma consuetudinaria, reiterada, pacifica, se venía haciendo primero con PELOSGO C.A., por intermedio de sus representantes legales, vale decir el ciudadano LUIS FERNANDO SOUSA ESCANDON…., en su condición de Director Principal de la Sociedad de Comercio PELOSGO C.A., y posteriormente en su condición también de DIRECTOR, tipo B, de INVERSIONES GPLS C.A.,…..
Es de suma importancia destacar, que para el momento en que PELOSGO C.A. demanda el cumplimiento del contrato y solicita medida cautelar de secuestro de los locales comerciales dados inicialmente en arrendamiento a los ciudadanos AMIR KUDARY PALACIO y LORENA KUDARY PALACIO, continuaba el mismísimo ciudadano LUIS FERNANDO SOUSA ESCANDON,…., accionista de PELOSGO C.A. para esa fecha de interposición de la demanda, 19 de Noviembre de 2.008; cobrando el canon de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, INDUSTRIA DECO-K C.A….
…., la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, por cuanto riela al cuaderno de medidas, de la cual solicitamos su Invalidación, infringe directamente, como consecuencia de las argucias del actor, derechos y garantías constitucionales, específicamente las referidas al debido proceso y a la legitima defensa, tanto mías, como las de la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DECO-K C.A. ya que la accionante Sociedad de Comercio PELOSGO C.A. igualmente identificada up-supra, por medio de apoderado, miente descaradamente a este tribunal y a su Juzgador, al ocultar hechos relevantes, de tal importancia, que si hubiesen sido presentado al juzgador en su oportunidad, no se hubiese decretado la Medida de Secuestro e incluso declarado su incompetencia por la cuantía y por disposición de la Ley, artículo 20, del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..; y de esta forma se nos impidió tanto a mi, en mi condición de fiador, de los primeros contratos escritos y suscritos por mis hijos AMIR KUDARY y LORENA KUDARY, así como a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DECO-K C.A. razón por la cual se impone la suspensión de los efectos de la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Enero del 2.009, así como la ejecución de la misma, por cuanto si se homologa y se ejecuta el írrito convenimiento o transacción celebrada entre las partes, traerá como consecuencia que INDUSTRIAS DECO-K C.A. sea privada de la posesión de los inmuebles que real y legítimamente ocupa, infringiendo así, en mi perjuicio y en la de la Sociedad de Comercio, propiedad de mis hijos, los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49, encabezamiento y ordinal 1, de la Constitución Nacional, el primero de los cuales consagra el derecho a tutela jurisdiccional efectiva, y, el segundo, el derecho al debido proceso y a la defensa…” (fin de la cita)

MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a reconocida doctrina procesal patria, El Recurso Extraordinario de Invalidación, debe deducirse a través de juicio autónomo, y tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración taxativa del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de invalidación, procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; esto es, contra las sentencias o actos que hayan alcanzado la fuerza o inmutabilidad que imprime la cosa juzgada.
De las dos consideraciones explanadas, deducimos con el maestro Ricardo Henríquez La Roche que el Recurso de Invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que de manera específica señala la ley; entendiéndose, que es inimpugnable una sentencia cuando contra ella ha precluido la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 29 de julio de 1992, Exp. 91-0211, se estableció que el procedimiento de Invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en juicio ya concluido, respecto del cual no existe ya ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el art. 328 del C.P.C.
Ahora bien respecto al caso planteado a los fines de su admisión luego del marco doctrinario que sirve de apoyo procede quien juzga a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
De una profunda revisión del libelo, establecemos en primer lugar, que en el presente juicio NO EXISTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HAYA ADQUIRIDO LA FUERZA DE LA COSA JUZGADA; ASÍ COMO TAMPOCO UN ACTO QUE SE LE ASEMEJE; toda vez, que las decisiones sobre medidas cautelares como se pretende invalidar en este caso no son sentencias definitivas; es más, son las únicas decisiones que por imperativo legal no causan en principio cosa juzgada material, en virtud de pueden ser revocadas por el propio juez que las decretó para el supuesto de que contra ellas prospere la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, recurso que en el presente caso, no fue ejercido por el demandante en Invalidación; y, respecto al allanamiento total que con relación a la demanda hizo el demandado para el momento de la práctica de la medida cautelar que le fue decretada, dicho acto autocompositivo no ha sido homologado, de manera que tampoco ha alcanzado la fuerza inmutable de la Cosa Juzgada; por lo que, y en razón, de las consideraciones realizadas debido a que la demanda de Invalidación no reúne los requisitos atinentes tanto a la demanda como a la acción y por cuanto tampoco el demandante de la Invalidación cumplió con las formalidades requeridas para la procedencia del recurso, como es el de señalar de manera expresa la causal en la cual la sustenta, se concluye en que no están dados los requisitos para su admisión ni para su procedencia; tal declaratoria ab-initio es factible y así se pronunció al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero exp. N° 00-2055, Sent. N° 776, dictaminó lo siguiente:
“FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (Resaltado Trib, Prim. Inst.)
…….Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
……..Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de las Salas, debido a la lera del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que permite, al menos al Tribunal Supremo de justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.( Sub.Trib. Prim. Inst.)
……..LA INVALIDACIÓN
……El 12 de febrero de 2000, la Sala Penal que no había sentenciado al fondo, declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por ser ella la competente para conocer de los amparos, y el proceso que remitía no había sido sentenciado. El accionante expresa que la Sala Penal, que ya había perdido la competencia, no debió enviar los autos a esta Sala, sino decidir ella el amparo aún siendo incompetente, lo que es contrario a la teoría de la competencia por la materia; y lo que esta Sala, en la fallo que s e pide sea invalidado, es el amparo incoado ante la Sala Penal que nunca fue sentenciado por ella en el fondo, donde por lo tanto no se había producido cosa juzgada alguna, motivo por el cual no es procedente ninguna colisión entre el fallo de esta Sala del 7 de abril de 2000 y el que admitió la demanda de amparo en fecha 13 de mayo de 1999. En consecuencia, la invalidación siempre tendría que ser declarada sin lugar, por no darse el supuesto del numeral 5 del artículo 328 del Código de procedimiento Civil: colisión entre el fallo a invalidarse, con otro pasado en autoridad de cosa juzgada….” Fin de la cita.
Lo anteriormente expuesto y como conclusión final se declara INADMISIBLE, el Recurso de Invalidación interpuesto el ciudadano JORGE BENITO KUDARY HALABI, titular de la cédula de identidad número V-2.149.803, en su condición de fiador del demandado en la causa, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de enero del año 2009 contentiva del decreto cautelar, que ordenó una medida de Secuestro contra un bien inmueble, objeto de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde efectivamente el recurrente en Invalidación es codemandado en su condición de fiador; y, donde el codemandado CONVINO totalmente tanto en los hechos como en el derecho demandados y pide en ese mismo acto la homologación y archivo del expediente, unas vez cumplidas con las nuevas obligaciones que contrajo y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INADMISIBLE, EL RECURSO DE INVALIDACION, interpuesto por el ciudadano JORGE BENITO KUDARY HALABI, asistido por el abogado ARQUIMEDES TAPIA LOZADA, contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2.009, y de la medida precautelativa derivada de la misma, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa en el expediente número 55.354, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de mayo del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 55.354
Labr.-