REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SALTEM, C.A.

ABOGADO: HENS BORIS RODRIGUEZ

DEMANDADOS: EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.097


Por escrito de fecha 17 de febrero del año 2.005, el ciudadano WILLIAM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.050.996, de este domicilio, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SALTEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2.004, bajo el Nro. 53, Tomo 14, asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.534.090, inscrito en el I..P.S.A. bajo el Nro. 55.756, de este domicilio, interpuso demanda por RENDICION DE CUENTAS, contra el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.451.141, de este domicilio.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 21 de febrero del año 2.005, asignándole el Nro. 51.097 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 07 de marzo del año 2.005, fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotostátos para la certificación.
Por diligencia de fecha 21 de marzo del año 2.005, la parte accionante ratificó la solicitud de la medida preventiva fundamentada en el Capitulo Quinto del escrito de demanda.
Por auto de fecha 30 de marzo del año 2.005, ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas.
Por escrito de fecha 07 de abril del año 2.005, el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, procedió a reformar la demanda.
En fecha 11 de abril del año 2.005, fue admitida la reforma de la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada de autos. No se libraron las compulsas para la intimación por cuanto la parte actora no consigno los fotóstatos para la certificación.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.005, el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SALTEM, C.A., otorgó poder Apud-acta al abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.534.090, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.756.
Por diligencia de fecha 29 de junio del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte Accionante consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2.005, EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, ya identificado, asistido por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.829.471, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.793, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas mediante escrito de fecha 04 de octubre del año 2.005.
Por escrito de fecha 10 de octubre de 2.005, EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, ya identificado, asistido por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, presentó escrito oponiéndose a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte accionante.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2.005, el Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, asistido por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL, ambos suficientemente identificados en autos. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2.005, siendo escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.005.
Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2.005, la parte demandada asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Por escrito de fecha 30 de enero del año 2.006, la parte demandada de autos, asistido de abogado, apeló del auto de fecha 25 de enero del año 2.006 mediante el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionante.
Por diligencia de fecha 30 de enero del año 2.006, el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, ya identificado, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de diciembre de 2.005 hasta el 16 de enero del año 2.006, ambos inclusive; así como también cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de noviembre de 2.005 hasta el 30 de noviembre del año 2.005, ambos inclusive, y solicita al Tribunal niegue la apelación hecha al auto de admisión de pruebas. Dicho cómputo arrojo como resultado que en el lapso comprendido entre 09 de noviembre al 30 de noviembre del año 2.005 transcurrieron 18 días de despacho; y, desde el 01 de diciembre de 2.005 hasta el 16 de enero del 2.006, transcurrieron 15 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, y 05 días de despacho para el lapso de contestación de la demanda entre el lapso comprendido entre el 09 de noviembre y 30 de noviembre de 2.005. El Tribunal por auto de fecha 06 de febrero del año 2.006 negó la referida Apelación.
Por sentencia de fecha 24 de abril del 2.006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2.005 mediante la cual este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 25 de septiembre del año 2.006.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 11 de abril del año 2.005, fecha en que fue admitida la Reforma de la demanda, hasta el día 29 de junio del año 2.005, fecha en que fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, la parte actora dejó transcurrir dos (02) meses y diecinueve (19) días sin haber gestionado lo concerniente con la intimación, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 de abril del año 2.005, fecha en que fue admitida la Reforma de la demanda, hasta el día 29 de junio del año 2.005, la parte actora dejó transcurrir dos (02) meses y diecinueve (19) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
La perención representa la desarticulación del proceso, procede de pleno derecho y una vez producida hace cesar la vigencia de las medidas cautelatorias que pudieran haberse dictado en juicio. Conforme a lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
El efecto primordial de la perención es el de considerar que la demanda no ha sido interpuesta, no existe demanda y para el caso que se pretenda seguirla habrá que intentarla de nuevo transcurrido sea el termino establecido por el legislador.

Consumada, la perención y decretada por el Juez, quedan sin ningún efecto las medidas cautelares decretadas; medidas que en el presente caso quedan suspendidas de inmediato; y, en virtud de que las mismas fueron solicitadas por la parte actora, a ella corresponde asumir la carga frente a la Depositaria; y, esta ultima deberá sin dilación a poner a la parte demandada de los Bienes que indebidamente les fueron embargados. Restituir a los Terceros sus Bienes Muebles, en definitiva a volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la iniciación del juicio. Y Así Se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 13 días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 53.574
Labr.-