REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 5 de mayo de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-000357
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JHON ELIECER RIVAS CÁRDENAS, natural Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, Estado civil, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.290.073, hijo Edel Luzmila Rivas cárdenas y Jesús Emilio Ríos, con domicilio Calle el calvario, casa S/N casa de color blanca con rejas verde cerca de una heladería El Pao Estado Cojedes, teléfono 0412-4127188.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMAS: Delcine Pérez Daniela y Gabriela Carolina Ramírez Quero (adolescentes)
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JHON ELIECER RIVAS CÁRDENAS, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 ordinal 6º ejusdem, cometido en perjuicio de las victimas Delcine Pérez Daniela y Gabriela Carolina Ramírez Quero, ambas adolescente al momento de ocurrir los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
 La ciudadana Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, por haber sido la experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la Adolescente Delcine Pérez Daniella Giogiolla y a la ciudadana Ramírez Quero Gabriela Carolina.

TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
 (VICTIMA) DANIELLA GIGIOLLA DELCINE PÉREZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 14 años de edad, nacida en fecha 13-05-94, Estudiante y residenciada en la Urbanización La Esmeralda, manzana F-5, casa N° 3, San Diego Estado Carabobo.
 (VICTIMA) GABRIELA CAROLINA RAMÍREZ QUERO, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 15-10-90, Estudiante y residenciada en la Urbanización La Esmeralda, manzana F-12, casa N° 17, San Diego Estado Carabobo.
 Los Funcionarios Policiales OBISPO OBISPO MIGUEL ARTURO, titular de la cédula de identidad V-14.624.072, placa 050019 y PEROZO SALVATIERRA FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V-13.988.526, adscritos a la Policía Municipal de San Diego, del Estado Carabobo, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio por cuanto se encontraban en comisión por el lugar de los hechos, deteniendo al hoy acusado de autos y aportaran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ésta ocurrió.
 Funcionarios Agentes JOHAN PLAZA y JOSUÉ ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación las Acacias, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, por haber sido los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos.

DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:

 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-454-08, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, practicado a la Adolescente DELCINE PÉREZ DANIELA.
 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-455-08, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, practicado a la Adolescente GABRIELA CAROLINA RAMÍREZ QUERO.
 3.- Acta de Registro Civil, correspondiente a la victima DELCINE PÉREZ DANIELA; prueba esta útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente de la victima para el momento de los hechos.
 4.- Acta de Registro Civil, correspondiente a la victima GABRIELA CAROLINA RAMÍREZ QUERO; prueba esta útil necesaria y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la condición de adolescente de la victima para el momento de los hechos.
 5.- Inspección Ocular, de fecha 09-08-08, realizada por los funcionarios agentes Johan Plaza y Josué Araujo, en el lugar de los hechos, a los fines de que éstos la reconozcan, ratifiquen, expliquen y amplíen de ser necesario.
 6.- Acta Policial de fecha 08-08-2008, suscrita por los Funcionarios Inspector Obispo Miguel Arturo y Oficial Perozo Salvatierra Franklin, adscritos a la Policía Municipal de San Diego, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del acusado.

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JHON ELIECER RIVAS CÁRDENAS, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaran el decreto de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JHON ELIECER RIVAS CÁRDENAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las victimas Delcine Pérez Daniela y Gabriela Carolina Ramírez Quero (adolescentes), por los hechos ocurridos en fecha 08-08-2.008, cuando siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, las adolescentes DANIELLA GIGIOLLA DELCINE PÉREZ y GABRIELA CAROLINA RAMÍREZ QUERO, iban caminando por la manzana F-12, de la Urbanización La Esmeralda, en San Diego, cuando el acusado RIVAS CÁRDENAS JHON ELIESER, quien iba caminando detrás de ellas, de manera intempestiva, las interceptó y bajo amenazas de muerte, diciéndole que tenía un arma de fuego, las obligó a que siguieran caminando como si nada, ya que de lo contrario las mataría; abrazando a ambas adolescentes, las llevó caminando hasta una zona oscura, del Centro Comercial La Esmeralda, arrinconando contra una pared a la adolescente GABRIELA CAROLINA RAMÍREZ QUERO, donde comenzó a besarla a la fuerza, a la vez que le decía, que si se movía la mataría; de igual manera que amenazaba a la adolescente DANIELLA GIGIOLLA DELCINE PÉREZ, con matarla, si esta gritaba; luego procedió a llevarlas hasta un terreno cercano al Centro Comercial, siempre bajo amenazas de matarlas, con al arma de fuego que presuntamente tenía, donde continuo besando, a la fuerza, a la adolescente GABRIELA CAROLINA RAMÍREZ, a quien le metió la mano por dentro del pantalón, tocándole sus glúteos; luego el acusado RIVAS CÁRDENAS JHON ELIESER, agarró a la adolescente por los cabellos, metiéndole la mano por dentro del pantalón le tocaba su vagina, procediendo de igual manera a tocarle los senos, y besarla a la fuerza; luego el imputado arrodillo a las adolescentes victimas y sacándose el pene comenzó a masturbarse, mientras las tenia sujeta por los cabellos, una vez que el imputado termina, las adolescentes logran empujar al imputado y salen corriendo gritando, hacia la calle pidiendo ayuda; en ese momento los funcionarios policiales Inspector Obispo Miguel Arturo y el Oficial Perozo Salvatierra Franklin, ambos adscritos a la Policía Municipal de San Diego, se encontraban de labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con el N° 046, por la Urbanización La Esmeralda, específicamente por el Centro Comercial La Esmeralda fueron alertados por las adolescentes de los hechos de los cuales acababan de ser víctimas, por lo que estos se dirigieron hacia el lugar señalados por las mismas, donde se encontraba el hoy acusado, practicando la detención el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las victimas Delcine Pérez Daniela (adolescente) y Gabriela Carolina Ramírez Quero. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JHON ELIECER RIVAS CÁRDENAS, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaran el decreto de la misma. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a JHON ELIECER RIVAS CÁRDENAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las victimas Delcine Pérez Daniela y Gabriela Carolina Ramírez Quero (adolescentes). Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.



Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria


ASUNTO: GP01-S-2008-000357
Hora de Emisión: 11:54 AM