Valencia, 28 de mayo de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-S-2008-001637
JUEZA ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, colombiano, natural de Santa Fe de Bogotá, Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27/2/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81321652, profesión u oficio Comerciante, hijo de Arturo Melo y María Ermensa Montaña, domiciliado Barrio El Paraíso, cale 139, casa No. 77, San Diego, estado Carabobo, como punto de referencia a la vuelta de la cancha deportiva de la zona; teléfono: 0412-3417659/ 0241-5114714.
DEFENSORA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 27 de mayo de 2.009, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, antes identificado; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Magalys García, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de desestimación de la acusación fiscal realizada por la defensa, por cuanto considera que no obtuvieron los fundamentos suficientes como para acusar a su defendido, este Tribunal considera que de la manifestación del Ministerio Público en la sala de audiencias y del escrito acusatorio se puede evidenciar que se cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el Art.- 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 18-12-08 presentada en contra del ciudadano LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, por cuanto en fecha 17/11/2008 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la victima NEYDA RINCON CHACON, se disponía a regresar a su residencia al momento de bajarse se percato que se encontraba su ex pareja LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, quien comenzó a insultarla y la golpeo en varias partes del cuerpo, golpes que hicieron que perdiese el conocimiento y fuese trasladada al CDI colocando su denuncia ante el Ministerio Publico quien apertura la averiguación y procedió solicitar la detención del referido ciudadano para su presentación ante el órgano jurisdiccional quien le aplico las medidas de protección correspondientes. Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 33 al 38 del presente asunto.

La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima NEIDA BRIYITH RINCON CHACON, titular de la cedula de identidad No. 10.324.036, con domicilio en Ciudadela Henrique Bernardo Núñez, manzana B, casa No. 22, Municipio San Diego, vía el Paraíso, estado Carabobo, teléfono: 0424-4111876 quien expuso:

“…En los días que el señor estuvo detenido, que yo vine acá al tribunal, un familiar del el, en la camioneta del me echaron la camioneta encima, no se quien es, el estaba detenido, yo llame a la doctora Magalys, le comente, a los días el salió. Cuando me lo consigo cerca de donde vivimos, obligatoriamente tengo que pasar por el puente el me mira con una risa irónica, me tira la camioneta, el lo realiza para amedrentarme, cuando esta acompañado ni me mira, la última vez que me lo encontré fue antes de ayer, yo salía de mi trabajo, y el venia en su camioneta, yo pensaba que esto se había quedado así, espere que se hiciera la audiencia para manifestarlo, son muy pocas las veces que coincidimos, y lo hace cuando esta solo…”

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, colombiano, natural de Santa Fe de Bogotá, Colombia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27/2/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81321652, profesión u oficio Comerciante, hijo de Arturo Melo y María Ermensa Montaña, domiciliado Barrio El Paraíso, cale 139, casa No. 77, San Diego, estado Carabobo, como punto de referencia a la vuelta de la cancha deportiva de la zona; teléfono: 0412-3417659/ 0241-5114714; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:

“…Lo que ella dice yo cuando la veo, me pierdo porque yo tengo una orden de un tribunal, en noviembre quedamos en que no nos podíamos acercar, resulta que las hijas de ella contrataron a alguien no se para que me agredieran, yo vendo oro, me la paso en la calle vendiendo, ella ha estado en frente de mi casa, llego en estos días en una moto…”

Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor de la imputado, Abg. Enelda Marina Oliveros, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal, quien manifestó:

“...Ratifico escrito presentado en fecha 04/03/2009, mediante el cual solicito al tribunal tenga bien a desestimar la acusación interpuesta infundadamente por la representante del Ministerio Publico, en relación al delito de Violencia Física por cuanto los elementos esgrimidos por la ciudadana fiscal carecen de fundamentos serios para sustentarla y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de admitir la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes esta defensa acoge el principio de comunidad de prueba. Y en este acto le concedo la palabra a mi representado a los fines de que el manifieste si desea admitir los hechos...”

Acto seguido se le concedió nuevamente el derecho de palabra al imputado LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, antes identificado, el cual manifiesta:

“…En este estado deseo admitir los hechos por los cuales se me acusan. Es todo..”.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habiendo el imputado LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a cumplir el acusado LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido por la defensoría pública. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ARTURO MELO MONTAÑA, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se ordena el reingreso al Internado judicial Carabobo en razón de que el mismo se encuentra al orden del Tribunal de Ejecución de esta circunscripción Judicial. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001637
Hora de Emisión: 5:45 PM