REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 27 de mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-001345
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JEANPIERRE ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, Nacido en fecha 24-07-1979, Natural de Valencia estado Carabobo, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.446.319, Estado Civil Soltero, profesión u oficio almacenista, con domicilio en Naguanagua, Urbanización La Begoña, Calle 108, Casa Nº 190-30, Quinta Elimar, Naguanagua, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-0408588.
DEFENSA: Abg. Emilia Rosa Guillen Guedez
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LINDA DALILA DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ SAPIAIN
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 02-04-2.009, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JEANPIERRE ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano JEANPIERRE ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, que riela a los folios 30 al 36 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima Linda Hernández Sapiain, los realizó en contra de la víctima en fecha 13-10-2.008, aproximadamente a las 07:00 p.m. se encontraban la víctima en su residencian en compañía de la sobrina de nombre Daniela Lisbeth Arriola Hernández quienes conversaban, entonces llego e estado de embriaguez el sobrino quien lleva por nombre Jeanpier Antonio Escobar Hernández el cual pensó que estaban hablando de él, por lo que se altero, de allí que la ciudadana Daniela comienza a llorar porque Jeanpier quería golpear al hijo de la ciudadana linda, en ese momento Jeanpier toma a la ciudadana Linda Dalila por la cara y aprieta fuertemente ofendiéndola diciéndole , perra, maldita, escoria sugiriéndole que llamara al hijo, de nombre Marcos Hernández Sapiain, para golpearlo, de allí que la precitada ciudadana salió a buscar a funcionarios policiales los cuales se llevaron detenido al ciudadano Jeanpier, ella señalaba que no lo había denunciado antes por temor a las amenazas recibidas por los familiares. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JEANPIERRE ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Linda Hernández Sapiain. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Linda Hernández Sapiain no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JEANPIERRE ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público contra el ciudadano JEANPIERRE ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Linda Hernández Sapiain. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano JEANPIERRE ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Linda Hernández Sapiain. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) Residir en un lugar determinado el Agresor y en caso de cambiar de domicilio deberá notificar al Tribunal y consignar constancia de residencia actualizada. 2) Se le extiende el lapso de las presentaciones ante la Oficina del alguacilazgo a cada SESENTA (60) días. 3) La Prohibición de Agredir a la víctima ni a ningún miembro de su familia, ni de realizar ningún tipo de acto de persecución ni de acoso. Ni el agresor ni por terceras personas. 4) La Prohibición de Consumo de bebidas alcohólicas y de frecuentar sitios donde sean expendidas las mimas. 5) La Obligación de realizar un trabajo comunitario o labor social en la comunidad donde reside y deberá ser supervisada por la trabajadora social del equipo interdisciplinario. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-001345
Hora de Emisión: 3:00 PM