REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 25 de mayo de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-S-2008-000396
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, natural Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1965 , Estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.801, profesión u oficio Abogado, hijo de Froila Márquez de Rodríguez y Carlos Rodríguez, con domicilio en la Urbanización Jardín Mañongo torre B, piso 14 apto 14-1, teléfono 0414-4970939.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. José Infante.
VICTIMA: GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de archivo fiscal efectuada por la defensa, donde alega que el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio en el tiempo a que hace referencia el Art. 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el mencionado artículo indica que el lapso para la investigación es de cuatro meses, no es menos cierto que el Archivo Fiscal es uno de los Actos Conclusivos del Ministerio Público y siendo que en el presente caso la Vindicta Pública presentó acusación formal en contra del ciudadano MARTIN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensa también señala que el Ministerio Público no solicitó prorroga alguna en el presente causa, solicitando el archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto es importante destacar que el artículo 103 de la Ley especial, consagra la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, la cual debe ser acordada con anterioridad a la presentación de cualquier Acto Conclusivo, siendo que en el presente caso la representación Fiscal ha presentado escrito acusatorio se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la excepción opuesta por la defensa, alegando la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, ordinal 4º, literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ fue presentado después del tiempo previsto para ello, este Tribunal considera que la figura de la caducidad de la acción va referida a ciertos delitos de acción privada, los cuales están expresamente señalados en el Código Penal Venezolano, siendo que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano MARTÍN RODRÍGUEZ, son de acción pública, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la defensa opone la excepción contenida en el Artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la acusación Fiscal carece de los requisitos formales, ya que no contiene el acervo probatorio que sustenten los elementos de convicción para acusar a su defendido, porque sólo ofreció como prueba la denuncia de la víctima y un informe pericial suscrito y firmado por el Dr. Wilfredo Hernández, considerando que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 237 al 239 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando dicho informe. Asimismo señala que las pruebas presentadas por la defensa no fueron tomadas en consideración y por ultimo indica que las pruebas presentadas no son idóneas ni pertinentes para crear elementos de convicción. Esta Juzgadora considera en primer lugar que el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, advierte que la impugnación de pruebas debe realizarse en la fase de su evacuación, es decir durante el desarrollo del juicio oral y público, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, la defensa señala que el debido proceso y los derechos constitucionales de su defendido fueron violados al no considerar el Ministerio Público los testigos promovidos por la defensa, sin embargo esta juzgadora observa que el Fiscal realizó acta de entrevista a varios de los testigos que fueron aportados por la defensa y posteriormente aclara las razones por las cuales no fueron tomados en cuenta y porqué no se practicaron ciertas diligencias solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez analizadas las excepciones opuestas, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GRINEIDA CONDE DE RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración del experto y testigos en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTO:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
Dr. WILFREDO HERNÁNDEZ, adscrito a la Centro de Salud Mental (CESAME), quien suscribió INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 31/10/2008, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de los trastornos que presenta la victima GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, producto de la violencia psicológica que le ocasiono MARTIN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ.
TESTIGO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público del siguiente testigo:
(VICTIMA) GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, venezolana titular de la cédula de identidad V- 7.129.768, Residenciada en la Urbanización Los Jarales, manzana B, casa N° 55, Municipio San Diego, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto explicará las circunstancias modo tiempo y lugar en las cuales fue víctima de diversos tipos de violencia ejecutadas por el imputado de autos.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público del siguiente testigo:
DANIEL RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.056.027, comerciante, con domicilio en el Barrio Puerto Nuevo, Av. 5 de julio, casa No. 91-95, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4364782
JESÚS LEONEL PEÑA BERMÚDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.075.344, con domicilio en la Urb. Morro I, calle 144, casa No. 472, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono 0414-5421971.
HERNÁN GUILLERMO RIVAS MARVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.448.123, con domicilio en la Urb. La Esmeralda, Manzana B – 4, casa No. 67, Av. 179 – A, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono 0416-6471850
ARGENIS GABRIEL CONDE SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.319.316, comerciante, con domicilio en el Centro Comercial Centro Norte, local 4, Av. Miranda, Valencia Estado Carabobo.
GERMAN MEDINA ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.462.401, con domicilio en la Urb. La Esmeralda, Manzana F 12, casa No. 29, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono, 0414-4983500.
JOSÉ LUIS PERALES DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V. 7.064.049, con domicilio en la Urb. El Morro II, Calle 138, 1614, Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono 0414-7130207
MARÍA DOLORES GONZÁLEZ SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.548.235, con domicilio en la Urb. Agua Blanca, Conjunto Residencial Girasol, Torre D, Piso 1, Apto. 1-D, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-822495.
NATACHA AREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V. 17.125.797, con domicilio en la Urb. Agua Blanca, Conjunto Residencial Girasol, Torre D, Piso 1, Apto. 1-D, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-822495.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
1.- Acta Constitutiva de la firma mercantil SC SISTEMAS C.A. Para su exhibición en Juicio.
2.- Acta Constitutiva de la sociedad de comercio FROILIN CONSTRUCCIONES C.A. Para su exhibición y reproducción mediante lectura en Juicio.
3.- Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES LEÓN RODRÍGUEZ, S.A. Para su exhibición y reproducción mediante lectura en Juicio.
En relación a la prueba presentada por la defensa, signada con la letra “a”, constante de doscientos dos (202) folios, correspondiente a las copias certificadas del expediente de separación de cuerpo y bienes que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, este tribunal considera que dicha prueba no es útil, necesaria o pertinente, ya no nada tiene que ver con los delitos calificados por el Ministerio Público en el presente caso, motivo por el cual NO SE ADMITE la prueba antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GRINEIDA CONDE DE RODRÍGUEZ, por los hechos denunciados en fecha 10/2007, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por cuanto ha sido víctima en reiteradas ocasiones de violencia psicológica, amenaza y acosos u hostigamiento por parte del mismo, y posteriormente de la diligencias de investigación y lo manifestado por la victima se evidencio el delito de Violencia Patrimonial, por cuanto el imputado de autos enoje bienes adquiridos en la comunidad conyugal mediante la enajenación a través de la identificación de una cédula con estado civil soltero. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la caducidad efectuada por la defensa. En relación a la falta del requisito formales de la acusación alegada por la defensa SE DECLARA SIN LUGAR. De igual manera, respecto a la violación al debido proceso por cuanto no fueron tomados en cuenta los testigos promovidos por la defensa se DECLARA SIN LUGAR. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GRINEIDA CONDE DE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal y se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa y se admiten las pruebas documentales en los términos antes expuestos. Se niega la admisión de la pruebas ofrecida por la defensa correspondiente a la copia certificada del expediente de separación de cuerpo y bienes, por cuanto se considera que no útil, necesaria ni pertinente en el presente caso. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima GRINEIDA CONDE DE RODRÍGUEZ. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000396
Hora de Emisión: 9:50 AM