REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 Mayo de 2009.
Años 199º y 150º.

EXPEDIENTE Nº: JAP-117-2008.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA que resuelve oposición a la admisión a las pruebas.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad No. V-7.139.114, domiciliado en el Sector Santa Bárbara de Bejuma, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, Defensora Pública Primera en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: HORTENCIA JOSEFINA CORONEL CORONEL, MARITZA COROMOTO CORONEL CORONEL, ELISA TERESA CORONEL CORONEL, GRISEL MILAGROS CORONEL CORONEL, CARMEN BEATRIZ CORONEL CORONEL, RAFAEL VICENTE CORONEL CORONEL, RAFAEL EDUARDO CORONEL CORONEL, JOSE RAFAEL CORONEL CORONEL, REGINA MARGARITA CORONEL DE GOMEZ, SERGIO RAMÓN CORONEL CORONEL y PEDRO JULIO CORONEL CORONEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.920.253, 7.002.270, 7.004.273, 6.882.579, 6.814.922, 3.389.103, 5.385.469, 6.939.685, 7.029.496, 3.920.254, 10.231.928 respectivamente, domiciliados en la población de Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Tomas Humberto Páez García y Francisco Hernández Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.480 y 54.639 respectivamente.

Visto el escrito de OPOSICION a las pruebas presentado en fecha 29 de Abril del 2009, folios del 137 al 142, por la abogada Ana Hurí Bustos Rodríguez, Defensora Pública Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, quien representa al ciudadano JORGE RAFAEL REYES, identificado en autos, y parte actora en el presente juicio; y visto el escrito de OPOSICIÓN presentado en fecha 04 de Mayo del 2009, folios 143 y 144, por el abogado TOMAS PAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formuladas por ambas partes en el proceso de la manera siguiente:

I. SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO.

En el libelo de la demanda y su reforma, la parte actora indica que su pretensión a la Acción Posesoria Agraria, es derivada en razón de ser poseedor legítimo conforme a lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, de una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Santa Bárbara de Bejuma, parroquia Simón Bolívar asentamiento campesino San José y los chorritos, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.- En efecto el escrito de la demanda la parte actora alega, entre otras cosas lo siguiente:
1) Que ha sido poseedor legítimo de dicho lote de terreno desde hace mas de 30 años, y poseída, por su padre ciudadano JOSE ANTONIO PINTO, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 1.348.525, desde hace mas de 50 años quien trabajaba y vivía en el asentamiento campesino San José y los chorritos.-
2) Que desde hace 7 meses aproximadamente (mes de marzo 2008) y de manera continua la SUCESIÓN CORONEL CORONEL, se han dedicado de manera continua realizar actos perturbatorios en su contra.-
3) Que la SUCESIÓN CORONEL CORONEL manifiestan que el lote de terreno que posee es de propiedad privada.-
Por otra parte, el abogado TOMAS H. PÁEZ G, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en el escrito de contestación de la demanda, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
1)Niega y rechaza a todo evento que el ciudadano JORGE RAFAEL REYES, ya identificado sea poseedor legítimo de una porción de terreno Propiedad del Instituto Nacional de tierra.-
2)Niega y rechaza que el ciudadano querellante JORGE REYES haya sido poseedor por treinta (30) años sobre los terrenos propiedad de mi representada.-3)Niega y rechaza que mis representados hayan realizado actos perturbatorios en contra del querellante.-
4)Niega y rechaza que puedan probar la acción interdictal por perturbación con lo testigos que desean promover y la inspección ocular solicitada.-

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración de fondo, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-

II. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora según escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS que cursa los folios 137 al 142, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES.
1) Marcada con la letra “B” copia simple de acto administrativo de declaratoria de permanencia, emanada del Instituto Nacional de Tierras, sesión Extraordinaria de fecha 14-11-2007.-
2) Marcada con la letra “D” copia fotostática de consulta de trámite de FONDAFA Carabobo, relacionado con crédito del rubro limón (Fundación) sobre el lote de terreno sub litis.-
3) Marcadas con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, copias fotostáticas simples de cartas órdenes de insumo del Ente Crediticio FONDAFA.-
4) Marcadas con la letras F1, F2, F3 copias fotostáticas simples, de actas conciliatorias ante la defensa pública del Estado Carabobo.
5) Marcada con la letra “G” copia fotostática de consulta interna de la Unidad de Defensa Pública.
La parte demandada se opone a la admisión de estos medios probatorios, ya que en su decir, son impertinentes al ser consignados o producidos en copias fotostáticas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 397 de ejusdem.
Al respecto este Tribunal observa que, hecha la revisión de las respectivas documentales las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, por lo cual deben ser admitidas de conformidad con el articulo 398 del Codigo de Procedimiento Civil, salvo su respectiva apreciación en la definitiva; en consecuencia, se admiten las documentales, y así se declara.-
Establecido lo anterior, juzga oportuno advertir que, dada la falta de identidad o congruencia, en lo que respecta a las letras con las que el demandante marcó sus anexos documentales a la demanda (letras B, D, las E, las F, la G y la H), y las letras con las que identificó las mismas en su escrito de promoción de pruebas (folios 137 y 142); este Tribunal, a fin de garantizar el derecho constitucional a la prueba de la parte demandante; la admisión de las documentales en referencia las realiza este Tribunal conforme al principio constitucional de preeminencia del fondo sobre las formas, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Por lo cual, a fin de dar certeza y ordenación procesal sobre las documentales promovidas por el demandante, se hace saber a la partes que, la admisión de las mismas, se realiza atendiendo a su identificación de acuerdo con las letras que aparecen en la parte superior derecha del folio respectivo, esto es, “B”, “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “F1”, “F2”, “F3”, “G”, “H”, las cuales se encuentran marcadas así en los folios 11, 17 al 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, de este expediente.
Así, realizada la aclaratoria anterior, este Tribunal, conforme a criterio expuesto en sentencia Nº 760 de la Sala Constitucional del 11 de Abril de 2003, Exp. Nº 00-2201, insta a la representación judicial de la parte demandante a procurar en lo sucesivo el manejo más claro e inteligible posible de las pruebas en el proceso, a fin de evitar innecesarios esfuerzos por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de orden en la promoción, el espíritu y propósito del acto en cuestión.

SEGUNDO: DE LA PROMOCION DE TESTIMONIALES
Con fundamento en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a los ciudadanos JUAN NAVAS, RAMON PINTO NAVAS, JESUS RAMON HERNANDEZ, OSWALDO JOSE PINTO MUJICA, y JORGE RAFAEL PARRA.-
La parte demandada con respecto a las testimoniales formuló oposición por cuanto a su decir los testigos tienen relación de parentesco con la parte querellante Jorge Reyes, vale decir los ciudadanos José Pinto, Ramón Ochoa, Ramón Pinto Navas, Jesús Ramón Hernández y Jorge Rafael Parra, tal como lo establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil todo determinado en el Capitulo (II).
Al respecto, observa este sentenciador que, por cuanto el oponente no acompaña a los autos pruebas que demuestren la denunciada relación de parentesco de los testigos con la parte actora, la prueba promovida deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma. En tal sentido, considera oportuno señalar a la parte demandada, que tendrá el derecho de controlar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora al momento que rindan sus declaraciones, y podrán las partes hacer valer las observaciones que estimen convenientes en la presente causa de conformidad con la Ley adjetiva civil al momento de su evacuación, en consecuencia y por cuanto no acompaña a los autos pruebas que demuestren la relación de parentesco de los testigos con la parte actora, este Tribunal admite esta prueba y de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la comparecencia para el día que tenga lugar la audiencia oral probatoria de juicio de los testigos JUAN NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº. V- 2.346.652, RAMON PINTO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.899.652, JESUS RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V- 3.575.159, OSWALDO JOSE PINTO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.355.900, y JORGE RAFAEL PARRA, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.739.566, todos con domicilio en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo. La parte demandada tiene la carga de presentar a sus testigos en la sede del Tribunal, y así se declara.

TERCERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL,
La parte actora solicitó conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituya y se traslade en el sector Santa Bárbara de Bejuma, Parroquia Simón Bolívar Municipio Bejuma del Estado Carabobo a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas.-
La parte demandada formuló oposición, alegando que la prueba es totalmente impertinente, por cuanto, en su decir, no guarda relación alguna para probar la perturbación alegada en el libelo de demanda, ya que los hechos que se requieren dejar constancia no guardan relación alguna con la acción posesoria, ya que los hechos a que se refieren en su particular primero, segundo, tercero, cuarto, quinto sexto, séptimo, octavo, pudieron variar en el tiempo, y son irrelevantes en todas y cada una de sus partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este sentenciador, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de inspección judicial, debe desecharse la oposición a su admisión, en consecuencia se admite esta prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y fijara por auto separado la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, y así se declara.

III. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en su escrito de PROMOCION DE PRUEBAS que riela del folio 135 al 136, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBA TESTIMONIAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió como testigos a los ciudadanos EDUARDO TORREALBA, LUIS RAFAEL MARTINEZ TORREALBA y LUIS FERNANDO SALAS PINTO, a fin de que rindan sus declaraciones sobre el interrogatorio que les será formulado a viva voz y en su oportunidad.-
La parte actora solicitó que sea desechada y no se admitan las testimoniales promovidas, ya que los mismos son testigos, que en su decir, resultan netamente referenciales y que los mismos no viven cerca ni colidan con el terreno que ni representado posee de manera legitima, en el Sector Santa Bárbara de Bejuma; Municipio Bejuma, del Estado Carabobo.-
Al respecto este operador de justicia, considera que esta prueba debe ser admitida, por cuanto la ilegalidad e impertinencia que alega la parte, no es manifiesta para que sea capaz de impedir su admisión, por supuesto dejando a salvo la apreciación que sobre dicha prueba, este Tribunal pueda tener en la definitiva, en consecuencia se admite este prueba, y de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la comparecencia para el día que tenga lugar la audiencia oral probatoria de juicio, de los testigos: EDUARDO TORRALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.053.0651, LUIS RAFAEL MARTINEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.348.524, y LUIS FERNANDO SALAS PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.882.985, todos con domicilio en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.- La parte demandada tiene la carga de presentar a sus testigos en la sede del Tribunal, y así se declara.

SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORME.
La parte demandada requiere INFORME de la Oficina Regional de Tierra del INTI Carabobo sobre el expediente administrativo conformado bajo el Nro. 122/04 a los fines de verificar hechos ventilados en ese expediente por cuanto en su decir, las partes querellantes y querellados, se encuentra involucrados en la situación controvertida en este juicio de acción posesoria, pidiéndole a través de oficio que remita a la brevedad posible a este Tribunal copia certificada del expediente.
Igualmente requiere de este Tribunal, oficie a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo a cargo del Fiscal Alejandro Nicolás, por cuanto existe una denuncia penal por invasión, realizada en fecha 04-10-07, distribución Nº 36054, en contra de los ciudadanos Jorge Reyes, Ramón Ochoa, y Ramón Pinto, por el cual existe una acta de Inspección realizada por el Coredo 2, destacamento 24, 1era compañía, 3er pelotón Sp-266 sobre los terrenos invadidos por el querellante Jorge Reyes, en donde existe una acta de investigación plena, el día 22 -11-2007, a los fines de verificar el estado en que se encuentra dicho expediente penal, que es necesario para aclarar los punto controvertidos, ya que existe también requerimientos por parte de la fiscalía al INTI Carabobo, pidiendo información sobre las coordenadas y linderos que ocupa el querellante en el fundo Santa bárbara propiedad de sus representados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento Civil que regula la norma supletoria, cuando no se prevé nada en la ley especial.
La parte actora solicitó que no se admita y se desechen estas pruebas, ya que desnaturaliza el propósito de la prueba en si, y que el mismo promovente puede traer a los autos las copias, por que no se tratan de documentos de reserva, y alega que se deseche el oficie a la fiscalia por impertinente, ya que los hechos controvertidos en la litis se basan sobre la posesión y los actos perturbatorios acaecidos por los demandados de autos.-
Al respecto este sentenciador, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional, sentencia Nº 2575, de fecha 24/09/2003. Magistrado Ponente: Jesús E. Cabrera Romero. Caso: APRODESER, que establece que no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, y por cuanto se observa que la información a que se refiere la prueba de informes solicitadas puede ser traida al expediente mediante copias certificadas o simples de conformidad con la ley, en consecuencia no se admiten estas pruebas de informes y así se declara.-

TERCERO: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
La parte demandada promovió la prueba de experticia a los fines de que se nombren 3 expertos de la Oficina Regional de Tierra del INTI Carabobo, para que se determine con precisión a través de un aparato GPS se verifique con exactitud cuales son los terrenos que actualmente ocupa el querellante de acuerdo al derecho de permanencia otorgado y los linderos expresados en el libelo de la querella, que da por reproducidos en ese acto, en comparación con los linderos y coordenadas que ocupan sus representados en su condición de propietarios, para establecer el deslinde de los terrenos ocupados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1422 y siguientes de Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 451 del Código de procedimiento Civil.
La parte actora solicitó sea desechada la prueba de experticia solicitada por la parte promovente a los fines de comparar las coordenadas que surjan de dicha experticia con el informe de actividad que promueve como documental privada, el cual fue elaborada por el Ing. Leicester Cerró; solicito en este acto que la misma sea inadmitida por impertinente e inidonea, ya que la parte accionante si manifestó en su escrito libelar con detalle ubicación y linderos del predio que posee legítimamente mi representado de auto, donde es entorpecido en su actividad agrícola por parte de los demandados ya mencionados, y de esa forma se consignó la garantía de permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras donde se destacan con precisión las coordenadas UTM, y que se puedan apreciar en la documental promovidas por el demandante y consignadas en su escrito libelar marcada con la letra “B.-
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de experticia, este juzgador no encuentra elementos que impidan su admisión, por lo que ordena se admita esta prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y fijará por auto separado la oportunidad para la designación y la practica de la experticia, de conformidad con lo establecido en el articulo 199, tercer aparte de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se declara.-

CUARTO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
1) Marcado con la letra “A”, copia fotostática de informe de actividad que consigno junto con la contestación.-
2) Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, cartas privadas consignadas en al contestación de la demanda.-
La parte actora se opone a su admisión ya que la misma no fue promovida conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la persona que suscribió dicho informe de actividad, el cual no hace parte del expediente administrativo de la garantía de permanencia, ya que no es un informe de carácter técnico elaborado para sustentar la procedencia o no de la permanencia agraria en vía administrativa, pues bien este ingeniero debió ser promovido por el adversario para rarificar dicho informe como prueba testimonial, y así solicito sea decidido por el Juzgado A-Quo.-
Al respecto este Juzgador considera que, salvo su apreciación en la definitiva, dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, debe desechar la oposición formulada y admitir esta prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Codigo de Procedimiento Civil, y así se declara.-

IV. DISPOSITIVO.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y se admiten las documentales, salvo su respectiva apreciación en la definitiva, discriminada en el CAPITULO II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, y así se declara.-
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y se admiten las testimoniales, salvo su respectiva apreciación en la definitiva discriminada en el CAPITULO II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, y así se declara.-
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y se admite la Inspección Judicial, salvo su respectiva apreciación en la definitiva discriminada en el CAPITULO II, numeral “TERCERO” de esta decisión, y así se declara.-

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora, y se admite la prueba testimonial, salvo su respectiva apreciación en la definitiva, discriminada en el CAPITULO III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, y así se declara.-
SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora, y se niega la admisión de la prueba de informe, discriminada en el CAPITULO III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, y así se declara.-
TERCERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora, y se admite la prueba de experticia, salvo su respectiva apreciación en la definitiva, discriminada en el CAPITULO III, numeral “TERCERO” de esta decisión, y así se declara.-
CUARTO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora, y se admite la prueba documental, salvo su respectiva apreciación en la definitiva discriminada en el CAPITULO III, numeral “CUARTO” de esta decisión, y así se declara.-

De conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario se fijan TREINTA DIAS (30) CONTINUOS, para la evacuación de las pruebas anticipadas admitidas a las partes de conformidad con la presente interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º


EL JUEZ
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
EL Secretario Accidental
Luis A. Escalona Carpio

En esta misma fecha se publicó.


EL Secretario Accidental
Luis A. Escalona Carpio





EXP: Nº JAP-117-2008 / Acción Posesoria Agraria/Oposición a las pruebas/ admisión de pruebas.
JDUA/LAEC/SG