REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Mayo de 2.009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JP-55.660-127.
ASUNTO: INTERDICTO POR DESPOJO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Conflicto Negativo de Competencia.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: RUFINA DEL CARMEN SANTIAGO TERÁN, venezolana mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.097, y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Cruz Raúl Lima Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.917.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO SAMUEL APONTE CASTILLO y ANA RAFAELA ESCOBAR DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.340.152 y 6.736.321 respectivamente.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el juicio por querella interdictal por despojo, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por la ciudadana Rufina del Carmen Santiago Terán, asistida por el abogado Cruz Raúl Lima Acuña, contra los Ciudadanos Alberto Samuel Aponte Castillo y Ana Rafaela Escobar de Moreno; bajo el expediente Nº 55.660, nomenclatura de ese Tribunal, el referido Juzgado, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 (Folio 53 al 55), se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer el presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en este Juzgado, ordenando remitir el expediente, y así se cumplió mediante oficio Nº 475 de fecha 16 de marzo de 2009 (Folio 57). Recibidas las actuaciones por este Tribunal Agrario, se le dio entrada a la referida causa en fecha 19 de marzo de 2009, con la nomenclatura JP-55.660-127 (Folio 58).

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se procedió de oficio a realizar las actuaciones de orden legal que se describen infra para la determinación de la competencia por la materia en el presente asunto. Siendo así, pasa este tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

II. PREVIO.

De la competencia agraria ordinaria.

Las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley especial, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.

Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial agraria resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.

Tradicionalmente, la actividad agraria por excelencia era la productiva, es decir, la que realizaba el hombre con la participación activa de la naturaleza y su manifestación concreta era el cultivo, es decir, la agricultura, incluida la forestal; luego le seguía la cría de animales domésticos para obtener de ellos productos, mientras viven y después de muertos; mientras que las actividades accesorias eran las extractivas de productos vegetales y animales y la capturativa como la caza y la pesca. Y las actividades manufactivas, procesativas y lucrativas eran consideradas conexas a la actividad agraria. (Vivanco, Antonino. “Teoría del Derecho Agrario”. Ediciones Librería Jurídica. La Plata, 1967). Este fue el período clásico del Derecho Agrario (1922 a 1962) vinculado a la tierra o a la producción agraria; y dentro de este periodo, los autores Giovanni Carrara, Giangastone Bolla y Adolfo Ricardo Carrera, afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y sigular; y en la Escuela Moderna con el maestro italiano Antonio Carrozza (1972), el criterio de agrariedad viene a ser la actividad productiva agrícola consistente en el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas de la naturaleza y de los recursos naturales renovables que se resuelve económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinables al consumo directo, bien tales cuales o bien luego de una o múltiples transformaciones.

En la actualidad y bajo la influencia de Ricardo Zeledón (Zeledón, Ricardo. “Derecho Agrario del Futuro”. San José de Costa Rica. Guayacán. 2000. pp 21 y ss), el Derecho Agrario es una disciplina altamente compleja, en continuos cambios, no sólo circunscrito a la tierra o a la empresa agraria en una dimensión tradicional limitada, sino relacionada a temas vinculados con los derechos humanos de tercera generación, identificándose con un conjunto de lineamientos, entre otros, la colocación de los productos en los mercados nacionales e internacionales, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, y el mejoramiento de la calidad de vida del productor agrario. Y dentro de este marco legal, el término biodiversidad se entiende como la variabilidad o número de diferentes tipos de formas de vida, ocurre con ecosistemas, poblaciones, especies, variedad genética y en términos sencillos, diferentes tipos de vida vegetal y animal entre las cuales están la flora y la fauna. Dentro de estas diferentes formas de vida que engloba el término biodiversidad y que deben estar protegidas por el órgano jurisdiccional agrario (ex artículos 1 y 163 ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales, que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo producir alimentos para el consumo y satisfacción de necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, el mercadeo y el consumo de productos agrarios.

En ese mismo ámbito se encuentra la ganadería como fuente de carne, leche y subproductos, y en general toda actividad de cría de animales para la obtención de productos de consumo humano, tales como la avicultura, la actividad porcina, entre otras.

Por otra parte, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Mención especial tienen actividades como la pesca artesanal, la acuicultura, y la agroforesteria, protegidas también por la ley especial.

Muestra de la amplitud del objeto tutelado, se observa que la Ley de Tierras en su artículo 1º, prevé el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, como componentes esenciales de la seguridad agroalimentaria, dado que el constituyente y el legislador han concebido a la agrariedad como un ente indisolublemente casado con el ambiente. Por lo que especial referencia amerita el elemento agua y la infraestructura con fines agro productivos. De allí que el uso, fomento y conservación de los recursos naturales sean materia de la jurisdicción especial, de conformidad varias normas de la ley especial, v. gr. artículo 208 numeral 13.

La aproximación conceptual anterior, resultaría limitada a la luz de todo el cuerpo normativo que regula la actividad agraria en sus diversas expresiones. Leyes como la Ley de Crédito Agrícola, la Ley de Diversidad Biológica, la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, entre otras, podrían fácilmente enunciar un sin número de componentes sujetos a regulación por el ámbito agrario.

Ahora bien, la importancia de la actividad tutelada por la jurisdicción agraria reviste tal magnitud que ha sido calificada por el legislador agrario en su artículo 271, como de soberanía y seguridad nacional, por ello la importancia de su aproximación conceptual.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Jurisdicción Agraria (competencia), tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Revisión de la competencia especial.

De modo pues, que en opinión de este tribunal, a los fines previstos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en revisión y regulación de competencia, cuando se trate de la materia, ex artículo 28 ejusdem, el juez agrario deberá revisar los componentes de orden subjetivo y objetivos relacionados con el caso, y especialmente el núcleo de la pretensión, para así determinar la presencia de elementos relacionados con la actividad agraria en el sentido aquí expuesto.

Para ello, resultaría útil, en criterio de quien suscribe, no sólo revisar las actas del expediente, de las que puedan existir elementos documentales de referencia, sino que además, de ser posible, deberá en ejercicio de sus facultades inquisidoras ex artículos 201 y 202 de la Ley especial, acordar el traslado del tribunal para la práctica de una inspección en el sitio a que se refiere la controversia, y de ese modo apreciar directamente, los elementos y circunstancias que rodean el caso.

Revisado lo anterior, estima este Juzgador que, correspondiendo la revisión de su competencia, ya por recibir los autos en virtud de declinatoria por un tribunal distinto, o ya ante la discusión de su competencia material, en virtud de la oposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil. -aun cuando el artículo 218 de la Ley especial, establezca que el Juez la resolverá ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma-; resulta apropiado, dada la especialidad de la materia agraria realizar una visita en el fundo, la finca, la parcela, el conuco o lote de terreno de que se trate la demanda, para que, sin excederse en los limites de su oficio, pero en búsqueda de la verdad determine su competencia ajustado a la realidad material y la naturaleza del caso.

Lo anterior resulta evidente si se toma en cuenta que la actividad aludida, no discrepa con las facultades de los artículos 201 y 202 antes citados, en la búsqueda de la verdad material, y menos aún, si tal potestad se realiza en sistemática concordancia con el principio de interpretación de soberanía y seguridad nacional aplicable a la materia agroalimentaria, según establece el propio legislador especial en el artículo 271 de la Ley. En el entendido, que la justicia material agraria de un caso particular por la función social que la caracteriza, conlleva ulteriormente el bien colectivo, por la necesaria incidencia en la realización de la seguridad agroalimentaria del país como valor constitucional.

En otro vértice, la competencia por la especialidad del juez agrario es de tal importancia que su verificación resulta útil no sólo para el juez, sino también para las partes y para el colectivo social ex artículos 305, 306 y 307 del texto fundamental; de modo que en búsqueda de la verdad, a criterio de quien suscribe, el juez como director del proceso podrá, en cualquier estado y grado del proceso, aun in limine, revisar su competencia, y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar sí es el órgano competente para sustanciar y decidir la controversia llevada ó remitida a su jurisdicción agraria, en aplicación directa del principio constitucional del Juez Natural.

En corolario de lo expuesto, este Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2009 (Folio 63), acordó la practica de una inspección judicial, en el terreno a que se refiere la presente querella interdictal, ubicado en la parcela Nº 12, de la manzana P-53 de la Urbanización Parque Agrinco Valencia, en el Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 11 de la manzana P-53; Sur: Parcela Nº 13 de la manzana P-53; Este: Parcela Nº 24 de la manzana P-53; Oeste: Calle Morón, a los fines de su pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa dada la incompetencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de marzo de 2009.

En este sentido en el acta de inspección judicial (Folios 65 al 66), se dejó constancia de lo siguiente:

“que EL LOTE DE TERRENO inspeccionado posee una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) y que en el mismo se encuentran en la actualidad unas cuatro (04) matas de mango, una estructura de zinc tipo rancho, en la cual no se observó actividad de agricultura (cultivos agrícolas) para la alimentación con conformación de siembra que cumplan función social para la seguridad agroalimentaria, sino sólo las referidas matas para el autoconsumo, sin sistemas de riego, ni actividades de preparación, mecanización, recolección ni implementos agrícolas que determinen algún uso agro productivo actual o reciente”

De lo constatado por este Juzgador, en la inspección judicial supra referida, se desprenden elementos convincentes de la inexistencia de agrariedad directa y/o conexas, en la presente pretensión interdictal.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que en el escrito de querella interdictal la accionante, señala que es “Licenciada en Educación”, hecho indicador de que la demandante del presente interdicto, contraviene elemento subjetivo (sujeto beneficiario agrario) establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala lo siguiente:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Los ciudadanos que se dediquen a la actividad rural agraria, son sujetos beneficiarios del régimen establecido en el Decreto Ley, y en tal sentido, en la medida de su aptitud para el trabajo agrario, pueden recibir adjudicaciones de la propiedad agraria.
ARTÍCULO 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.” (Negritas de este Juzgado).

Analizado los aspectos legales anteriores, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras, de lo cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión.

Por otra parte, conviene recordar lo que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la República, ha referido sobre el particular en sentencia Nº 912 de fecha 05 de agosto de 2004, exp. 04-324, (Caso: Jesús Alfredo Montilla, en regulación de competencia), en la cual se estableció:

“…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo el mismo cumplir con los siguientes requisitos: 1º: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…” (Negritas de este Tribunal).

El anterior criterio, conocido como criterio objetivo de determinación, es compartido por este tribunal, y que en el presente caso resulta apropiado para ilustrar lo que se ha venido refiriendo.

De la misma forma ha expresado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2007, en el caso Inmobiliaria el Socorro, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.” (Negritas de este Tribunal).

Del criterio constitucional anterior, es posible entender la tesis que se ha venido explicando en el contenido del presente fallo, en el sentido de que, para determinar la competencia especial de este fuero agrario, resulta apropiado revisar la naturaleza de la pretensión en función de su vinculación directa entre la naturaleza del bien y la materia agraria.

Hechas las consideraciones anteriores, y siendo útil la oportunidad para revisar la competencia de este tribunal en el presente caso de querella interdictal por despojo, se procede a señalar lo siguiente:

III. ANALISIS DEL CASO.

De la revisión del libelo de demanda, se observa que el accionante alega que:

“…el inmueble lo adquirí con el esfuerzo de mi trabajo, como docente, empezando a construir las paredes perimetrales y portones conjuntamente con el vecino de las parcelas Nº 13 y 14…” (Negritas de este juzgado).

No obstante lo anterior, este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009, acordó de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, la realización de un inspección in situ, para determinar la concurrencia de elementos de agrariedad, biodiversidad y protección del medio ambiente que pudieran guardar relación con el asunto debatido, y así afirmar la actuación de este fuero especial agrario de conformidad con los criterios arriba expuestos.

Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, y hecha la inspección referida, se constató lo siguiente:

“que EL LOTE DE TERRENO inspeccionado posee una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) y que en el mismo se encuentran en la actualidad unas cuatro (04) matas de mango, una estructura de zinc tipo rancho, en la cual no se observó actividad de agricultura (cultivos agrícolas) para la alimentación con conformación de siembra que cumplan función social para la seguridad agroalimentaria, sino sólo las referidas matas para el autoconsumo, sin sistemas de riego, ni actividades de preparación, mecanización, recolección ni implementos agrícolas que determinen algún uso agro productivo actual o reciente.”

Todo lo anterior evidencia que la naturaleza del conflicto no es agraria por no tratarse la querella interdictal por despojo sobre un inmueble con ocasión de actividad agraria alguna. De modo que, es criterio de quien suscribe, que la acción ejercida no es de naturaleza agraria, y no corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, esto es aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal sea el natural, vale decir, no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

En consecuencia, dado que la presente causa, fue remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario por considerarse incompetente por la materia, en vista de las consideraciones materiales resultantes de la inspección in situ, resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente. Así queda planteado.

Considera este juzgador, que el presente conflicto de competencia, ha de tramitarse conforme la reiterada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 26 de Octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, insistida en Sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano, y en fecha 25 de Abril de 2007, caso Yldegar Gaviria; en las que dicha Sala declaró su competencia, para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, conforme al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por considerar que las referida doctrina resulta aplicable al presente caso, al no existir tribunal superior común a los juzgados entre los que se plantea el conflicto de competencia.

IV. DECISION.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

UNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir del presente asunto, dada la naturaleza del objeto a que se refiere la pretensión; y en consecuencia; PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda, en el estado correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del juzgado primero de primera instancia agraria del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). 198º y 150º.



El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Luís Alfredo Escalona


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental
Luís Alfredo Escalona