REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Mayo de 2009.
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº JAP-126-2009.
AUTO DE ADMISION. DESPACHO SANEADOR.
INTERLOCUTORIO.

Vista la anterior demanda de “AMPARO INTERDICTAL a la posesión” (sic), interpuesta por la ciudadana ELVIA MARTINEZ DE HIDALGO, identificada con cédula de identidad Nº 2.843.487, asistida por la abogada Edith Herrera de IPSA Nº 130.284; solicitud interpuesta de conformidad con “el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil”, relativo a los Interdictos Posesorios; escrito según el que solicita a este Tribunal, le “restituyan la posesión del inmueble identificado”; este Juzgado, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:

I. Consideraciones de orden constitucional, legal y doctrinarias.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por el pueblo de Venezuela mediante referendo constituyente el 15 de Diciembre del año 1999, establece en su artículo 257 que “el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; y para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, entendió el constituyente que “las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Dicho postulado trajo consigo profundos cambios en la historia jurídica venezolana, y en virtud de lo cual, tanto el Poder Ejecutivo, por vía de Ley Habilitante, como el Poder Legislativo, en ejecución directa de la Constitución, han desarrollado una tendencia que persigue establecer el principio de la oralidad en la tramitación de las litis que deben dirimir los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, en el año 2001, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempló en su artículo 170 el Principio de la Oralidad, como rector de los procedimientos previstos en el título referido a la Jurisdicción Especial Agraria, de igual manera el artículo 201 estableció que el Procedimiento Ordinario Agrario se tramitaría oralmente, a menos que en otras leyes se establecieran procedimientos especiales.

La anterior orientación ejecutiva expresada por vía habilitante, fue legislativamente arraigada con la reforma dictada en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de fecha 18 de Mayo de 2005, mediante la cual decretó la Reforma parcial del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyos artículos 166, 197 y 198 se estableció precisamente la oralidad del proceso agrario.

Así, en ejecución de los principios constitucionales en materia procesal, se observó que el legislador especial adoptó, entre otros principios, la oralidad como forma de administrar justicia en materia agraria ordinaria para la resolución de los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Y en ese particular, estableció el denominado procedimiento ordinario agrario oral y público.

A tales fines, es posible advertir que en materia agraria, resulta constitucionalmente aplicable como expresión del debido proceso ex artículo 49 de la Carta Bolivariana Fundamental, el procedimiento ordinario agrario oral y público para resolver los conflictos entre particulares.

Ya decía el Maestro José Chiovenda, padre de la Oralidad en el Sistema Procesal, que aquella es “la forma Ideal de impartir justicia a los ciudadanos”, dado que la aplicación de sus caracteres de inmediación y concentración, es la forma más efectiva de garantizar los derechos y garantías procesales de los justiciables.

En se orden de ideas, la doctrina patria y extranjera es unánime en decir que el proceso oral implica los siguientes postulados: a) La concentración de la sustanciación del pleito en un único periodo (debate) a través de la celebración de una o pocas audiencias; b) la identidad física del Juez desde la iniciación del juicio hasta el pronunciamiento de la sentencia; c) inmediatividad en la relación entre el Juez, las partes y los testigos que tiene que apreciar, ya que las pruebas no deben rendirse ante juez delegado; d) Ejercicio de la autoridad directa del juez en la dirección del proceso el cual se encamina no solo a la satisfacción de intereses particulares sino también al aseguramiento de los fines del Estado que toda democracia aspira, la realización de la justicia social; e) la publicidad de las audiencias; f) la irrecuribilidad de las interlocutorias como medida para liberar el proceso.

En virtud de lo anterior, también es unánime la doctrina en afirmar las siguientes ventajas de la oralidad: a) asegura el principio del contradictorio de las partes, testigos y peritos mediante confrontaciones que sólo operan eficazmente en el proceso oral; b) permite apreciar mejor las pruebas, ya que el juez las recibe directamente; c) el Juez obtiene un mayor numero de elementos de convicción con menos tramites y realiza efectivamente las leyes sustantivas; d) contribuye a una mayor efectividad de la regla moral en el proceso; e) elimina solemnidades innecesarias y acarrea una economía procesal apreciable; f) significa un mayor control de la administración de justicia, a través de la observación directa de su funcionamiento y con ello, el mejoramiento del servicio público; g) estimula el espíritu cívico y la fe –credibilidad- en la justicia.

De modo pues, que conforme a las enunciaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia Agraria coincide con la obra y doctrina del Maestro Chiovenda, herencia intelectual que se constitucionalizó en Venezuela en la Carta Social de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer que las leyes procesales establecerán un procedimiento oral, y en vigencia en materia agraria dada la Ley de Tierras y Desarrollo agrario venezolana vigente.

Es importante destacar, que la oralidad no significa la ausencia de escritura, así lo ha establecido el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social que respecto del proceso laboral señaló:

“La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.” (Negritas añadidas)


Así pues, examinada la cita anterior, y partiendo de la identidad social entre las ramas del derecho laboral y el derecho agrario dada su común naturaleza, es posible entender que en materia agraria al igual que en el proceso laboral, no se trata de la aplicación procesal de la oralidad por la oralidad misma, o lo que algunos han denominado “hipertrofia” de la oralidad; sino que se trata más bien, a nuestro humilde entender, de la aplicación de un proceso agrario en el que predomine la oralidad y sus caracteres por sobre la forma escrita de los actos. Ese es el sentido del proceso agrario oral y público.

Establecido lo anterior, es posible afirmar constitucional y legalmente que el nuevo proceso agrario se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso, por lo cual su aplicación resulta fundamental en aras de una tutela judicial efectiva.

II. Análisis del caso. Admisibilidad de una demanda relacionada con la posesión agraria, procedimiento judicial aplicable.

Hechas las consideraciones anteriores, en el caso específico, se trata de revisar la admisibilidad de una demanda de naturaleza agraria relacionada con la posesión, y la aplicación o no del procedimiento interdictal contenido en los artículos 699 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, en atención a la constitucionalidad que pueda resultar de su aplicación en esta especial materia agraria.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”; principio constitucional procesal denominado “principio de legalidad de las formas procesales”.

En este orden de ideas, el Principio de la Legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de la siguiente manera:
Sentencia Nro. 2403, de fecha 09/10/2002, Exp 01-2813, ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso José Diógenes Romero, en lo siguiente:

“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.


El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”


A tales propósitos, resulta oportuno citar sentencia del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que sobre la temática expresó:

“Así, pues, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, que nos encontramos frente a una Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión admitida y sustanciada por el Procedimiento Civil es decir ante un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios, en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, estas ultimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio del derecho procesal que el Juez esta en la obligación de acatar y garantizar, por cuanto no es posible sustanciar ante tribunales agrarios controversias posesorias con un procedimiento interdictal, violando el Principio Constitucional de LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, por lo que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496-2001.

Y al respecto debe, este Juzgador dejar claro que:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.


A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.


Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia N° 20/1993:

“…Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Resaltado y Negrillas del tribunal).

Omissis..

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción interdictal es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del proceso agrario” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 198, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece
“…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

En el entendido que, de la norma arriba in comento, se desprende que tantos las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario, por ser este oral, son de estricto orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ni por disposición del juez, y siendo que, el Juez Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juez especial agrario, (situación que lo agrava), aplico el procedimiento interdictal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta incuestionable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, y en consecuencia, a la presente acción de amparo constitucional, es a todas luces procedente, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, sostener que se vulnero en forma grotesca y flagrante las garantías del Principio de Legalidad Adjetiva, y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en el artículo 253, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.”

Del anterior precedente de instancia superior agraria, es posible advertir que ciertamente la tramitación y conocimiento de las causas por parte del órgano jurisdiccional, de conformidad con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, no puede realizarse sino conforme al procedimiento legalmente establecido con anterioridad para ello.

En ese sentido se ha discutido, sí en materia de conflictos intersubjetivos relacionados con la actividad agraria, ¿ha de aplicarse el procedimiento ordinario agrario oral y público establecido en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en atención a los caracteres de inmediación y concentración procesal; o sí por el contrario debe tramitarse por el procedimiento interdictal posesorio del Cogido de Procedimiento Civil?

Para responder la anterior inquietud, este Juzgado de Instancia, por razones de honestidad intelectual, se permitirá citar nuevamente extractos de la sentencia del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, la cual expone de manera pedagógica la visión que, a nuestro humilde entender, ha propuesto el legislador especial agrario sobre la materia. En tal sentido léase:

“El proceso en materia agraria, por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, fue tramitado por el procedimiento interdictal con remisión a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo dicha norma interpretada aislada y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el artículo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuado admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados.

En este orden de ideas, hemos observado con cierta preocupación como bajo una errónea interpretación del in fine del aludido artículo 201, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.


El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.


En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce. Omissis…

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capitulo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió violo el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa, del expediente Nro. 3610, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy C.A y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE.”

En atención a lo antes referido, y hecho el análisis de la cita correspondiente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, conforme al criterio desarrollado en el precedente de Instancia Superior del Zulia supra trascrito; considera la notoria impertinencia constitucional del Procedimiento Interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en materia Agraria, y así se deja establecido.

Entendiendo así que el procedimiento judicial aplicable para la resolución de controversias entre particulares relacionadas con la posesión agraria, es el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dados sus caracteres de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, y Carácter Social. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por cuanto los fundamentos de derecho PROCESAL O ADJETIVO, señalados en la demanda por la ciudadana ELVIA MARTINEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.843.487, son contrarios al procedimiento establecido por el legislador especial agrario, y en consecuencia contrarios al orden público constitucional que deviene de la aplicación del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES O LEGALIDAD ADJETIVA ex artículo 253 fundamental, en sana concordancia con el DEBIDO PROCESO ex artículo 49 también fundamental; este Tribunal, en uso del despacho saneador ex artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, INSTA AL DEMANDANTE A ADECUAR SU DEMANDA A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PROCESALES Y DE ORDEN LEGAL ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, conforme a lo expuesto en el presente auto, y en consecuencia la interposición de la demanda de conformidad con la normativa establecida en el TITULO V DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y de manera especial sus artículos 197 y siguientes de la citada ley especial.

En tal sentido deberá proponer su demanda en observancia a las disposiciones constitucionales y legalmente aplicables conforme lo expuesto en el cuerpo de esta interlocución, DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO DE DESPACHO SANEADOR, so pena de acarrear la consecuencia procesal prevista en el mencionado artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. A cuyo efecto se acuerda librar Boleta de Notificación correspondiente.


EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación.

El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres