REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de mayo de 2009
Año 199° y 150°

AUTO. FIJA OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA CONCILIATORIA.

Vista la diligencia anterior, de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por los abogados Ana Hurí Bustos Rodríguez, (defensora pública de la parte demandante), y José Montilla Montilla, (defensor público de la parte demandada), defensores público Primero y Segundo respectivamente en materia Agraria del Estado Carabobo (folio 192); este tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia fija la celebración de la audiencia conciliatoria, como mecanismo de solución alternativa de conflicto en búsqueda de la eficacia de la justicia material en el presente caso, para el séptimo (7º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo lo anterior conforme a los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en observancia del principio constitucional contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .


EL JUEZ
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres




EXP: Nº JP-51289-22/ACCIÓN REIVINDICATORIA.
JDUA/jjpt/sm.-


Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 164, establece: “El Juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado o grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de la formalidades y requisito que la legislación exige para la homologación de acuerdo sobre los interés públicos”. Artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las misma en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 253, establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y las abogadas autorizadas para el ejercicio”.