REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de mayo de 2009
Año 199º y150º

EXPEDIENTE: Nº JP-55.789-133.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declinatoria de competencia.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: PERTUZ PERTUZ PETRONA JOSEFA y MIGUEL ANGEL NARIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.341.319 y V-24.500.740 respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lewis Stofikm, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 32.954.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 27 de marzo de 2009, por los ciudadanos Pertuz Pertuz Petrona Josefa y Miguel Ángel Nariño Rodríguez, antes identificados, asistidos por el abogado Lewis Stofikm, contra el Municipio los Guayos del Estado Carabobo, (folio 1 al 4), ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. En fecha 13 de abril el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada, previo sorteo de distribución. (Folio 06).
3. En fecha 14 de abril del mismo año se ordenó su corrección por no ajustarse a las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se libró boleta de notificación a la parte accionante del amparo a los fines que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a su notificación. (Folio 08 y 09).
4. En fecha 06 de mayo de 2009, la parte presunta agraviada presentó escrito de correcciones. (Folio 11 al 17), en el que alega entre otras cosas que: desde hace aproximadamente nueve (09) años ocupan bien inmueble ubicado en el asentamiento campesino San Venancio, Avenida Principal, Paraparal, frente a los edificios de Paraparal, Municipio los Guayos del Estado Carabobo, sobre el cual, a su decir, existe en carta de inscripción en el registro de predios; asimismo alega que en fecha 07 de diciembre de 2006 formuló solicitud por ante la Oficina Regional del Tierras del Estado Carabobo, para la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia sobre el indicado lote de terreno; igualmente señala que la policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo arremetió en el predio antes identificado, desalojando bruscamente a los familiares, destruyendo sus pertenencias, demoliendo la casa, aterrando a sus hijos, y de esta manera violando los derechos de orden público establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: derecho a ser criados en una familia, derecho a la integridad personal, derecho a un nivel de vida adecuado, (vivienda digna entre otros), derecho a la justicia, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a un trato digno y humanitario.”
5. En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial, dicta decisión en la que declara no tener competencia en razón de la materia para la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, (folio 18 al 21), en consecuencia declina la competencia para este Juzgado Primero Agrario, siendo recibido por este tribunal el día 14 de mayo de 2009, donde se ordenó su entrada en el libro de registro respectivo.(folio 24).
II. DE LA COMPETENCIA.
6. Como presupuesto procesal para la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia por la materia para conocer de esta acción, en función de lo cual hace las siguientes consideraciones:
7. El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye la competencia a los tribunales contenciosos administrativos, señala que:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Negritas de este Juzgado).
8. Criterio éste sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual, en fecha, 8 de febrero de 2002, estableció claramente la competencia contenciosa administrativa según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Además observa la Saña que el Artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas por normas de derecho administrativo se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.” (Negritas de este Juzgado).
9. Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:
“Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez...
…Omissis…
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.” (Negritas de este Juzgado).

10. Ahora bien, la competencia de los Juzgados de Primea Instancia Agraria, esta establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Negritas de Juzgado).
11. La referida normativa legal agraria, expresa claramente que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es únicamente para conocer juicios entre particulares, por interpretación en contrario, no son competentes para conocer juicios en que una de las partes sea un ente administrativo.
12. Así las cosas, observa este Juzgado que, en el caso de marras, es sobre una acción de amparo constitucional, que si bien es cierto, de los alegatos de los accionantes se desprende elementos de agrariedad, que pueda revestir el presente asunto, no menos cierto es que, la presente acción se interpone contra el Municipio los Guayos del Estado Carabobo (Ente administrativo municipal), circunstancia esta que, no encuadra con ninguno de los supuestos establecidos en el referido artículo 208.
13. En tal sentido, este juzgador, en atención a la disposición legal supra transcripta, y a la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, en acatamiento a la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra el Municipio los Guayos del Estado Carabobo; razón por la cual se declina la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en razón de la materia.
III. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pertuz Pertuz Petrona Josefa y Miguel Ángel Nariño Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-23.341.319 y V-24.500.740 respectivamente, de este domicilio contra el Municipio los Guayos del Estado Carabobo y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres