REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En sede constitucional
Valencia, 18 de Mayo de 2009.
Año 199° y 150°.

EXPEDIENTE Nº: JT-21.472-120.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE ACCIONANTE: SAÚL ANTONIO VENTURAS VEGAS, MARÍA ELOINA LOYO y OMAR VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, Nos. V- 5.459.103, 9.264.383 y 10.247.869, domiciliado en el Sector El Cucharo, Parcelamiento Agrícola, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Rosa Amelia Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.863.
PARTE ACCIONADA: Sociedad de comercio PECMA c.a., y/o el ciudadano Gerardo Baricelli Ugueto, la primera debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio del año 1988, bajo el Nº 09, Tomo 5-A, con posteriores modificaciones en fecha 18 de julio del año 1990, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, folios 8 al 10 y en fecha 07 de diciembre del año 1992, bajo el Nº 8, Tomo 18-A, folios 13 y 14, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.931, domiciliado en la Urbanización El Viñedo, centro empresarial Talislandia, Mezzanina oficina 07, Valencia Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: María Riaño y Renato De Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.879 y 71.014 respectivamente.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa que el escrito de acción de amparo constitucional junto con sus recaudos, se interpone en fecha 27 de octubre del año 2008 (Folio 01 al 79), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que la parte accionante alega entre otras cosas que:
1.1 “ ..Desde hace más de diez (10) años, poseen pública, notoria, pacífica y de manera ininterrumpida un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado Central Tacarigua, ubicado en el parcelamiento agrícola Sector El Cucharo, zona industrial El Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lote de terreno (sic) propiedad del Instituto Nacional de Tierras, los mismos (sic) se encuentran afectados por el decreto presidencial Nº 5378, de fecha 12 de junio del año 2007, y que a su decir, respecto de los cuales de manera violenta han desconocido su derecho al trabajo, a la seguridad, a la integridad física y a las de sus familias, violaciones al decreto presidencial Nº 5378, y amenaza de muertes…”
1.2 Por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 55, 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación por parte de la empresa PECMA a sus derechos, desconocimiento al decreto presidencial Nº 5378 por las omisiones habidas que contribuyen y amenazan la violación de sus garantías constitucionales, su derecho al trabajo, a la seguridad, a la integridad física y a las de sus familias, todas vez que la violación no ha cesado.
2. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dió entrada en fecha 03 de Noviembre de 2008 (Folio 80), y en esa misma fecha, dictó sentencia interlocutoria en la que se declara incompetente por la materia y declina la competencia en este Juzgado Agrario para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional (Folio 81 al 82), y en fecha 21 de noviembre de 2008, acuerda remitir el presente expediente (Folio 83 y 84), y en fecha 27 de noviembre de 2008, se da por recibido en este Juzgado (Folio 85) y se admite en fecha 18 de diciembre de 2008, en consecuencia se acuerda la citación y notificación respectiva (Folio 86 al 89).
3. En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano Saúl Venturas Vegas, supra identificado, confiere poder apud acta, a la abogada Rosa Amelia Torres, identificada en autos (Folio 97). En esa misma fecha, la parte accionante, por medio de diligencia, solicita la citación por carteles de la parte accionada, dada la imposibilidad de la citación personal (Folio 98).
4. El día 10 de marzo de 2009, este Tribunal en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, establecido en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt), expresa que la citación por carteles es incompatible con las características de brevedad y sumariedad del procedimiento de amparo, y dado que la parte accionada es una persona jurídica inscrita ante un Registro Mercantil, que por la naturaleza pública de sus funciones, y en lo que respecta a sus actos ex leges, de ser inseridos en sus expedientes mercantiles, son merecedores de fe pública en el ámbito de sus competencias y en las condiciones que determina la Ley, es posible identificar la dirección cierta del accionado de autos, en consecuencia, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informe a este Tribunal sobre el domicilio y dirección de la sede de la Sociedad Mercantil PECMA. (Folio 99 al 103).
5. En fecha 18 de marzo de 2009, la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de oficio Nº 352, remite copia certificada de las últimas seis (06) actas de asambleas correspondientes a la Sociedad Mercantil PECMA C.A., (104 al 136); este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, ordena agregarlas al expediente, y como no se observa datos relativos sobre la dirección sobre la Sociedad de Comercio en referencia, en consecuencia, a fin de inquirir sobre la información respectiva, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) (Folio 137 al 139).
6. En fecha 07 de abril de 2009, el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), informa que la Sociedad Mercantil PECMA, no se encuentra registrada bajo esa denominación comercial (Folio 140).
7. En fecha 29 de abril de 2009, la abogada Rosa Amelia Torres, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano Saúl Ventura Vega, identificado en autos, solicita la citación por carteles de la parte accionada (Folio 141).
8. En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal a los fines de fijar el día y la hora para la realización de la audiencia constitucional oral, ordena la notificación de la parte accionada Sociedad Mercantil PECMA C.A., en la persona del ciudadano Gerardo Baricellim Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.931, en la dirección indicada por la parte actora (Folio 142 al 145).
9. En fecha 05 de mayo de 2009, se practicó la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo (Folio 146 al 147).
10. En fecha 07 de mayo de 2009, los ciudadanos María Loyo y Omar Vegas, supra identificados, confieren poder apud acta, a la abogada Rosa Amelia Torres, identificada en autos (Folio 149 y 150).
11. En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal fija la audiencia constitucional oral, para el día martes 12 de mayo de 2009, a las once de la mañana (Folio 151 y 152).
12. En fecha 08 de mayo de 2009, la abogada María Riaño Arruzas, supra identificada, consigna instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el Nº 38, Tomo 155, de los libros de autenticación llevados en esa notaría, de fecha 17 de septiembre de 2008, por medio del cual, el ciudadano Gerardo Baricelli, identificado en autos, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PECMA C.A., confiere poder Especial, a la señalada abogada María Riaño Arruzas (Folio153 al 156); en esa misma fecha se da por notificada (Folio 157).
13. En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Renato De Sousa Pardo, supra identificado, consigna instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el Nº 18, Tomo 77, de los libros de autenticación llevados en esa notaría, de fecha 08 de marzo de 2008, por medio del cual, el ciudadano Gerardo Baricelli, identificado en autos, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PECMA C.A., confiere poder Especial, al señalado abogado Renato De Sousa Pardo (Folio159 al 162).
14. En fecha 12 de mayo de 2009, se realizó la audiencia constitucional oral y pública, en presencia de ambas partes y del Ministerio Público como parte de buena fe (Folio 163 al 166), en la cual la parte accionante presentó documentales (Folio 167 al 235) y la parte accionada presentó escrito de conclusiones con anexos (Folio 236 al 313).
II. DE LA COMPETENCIA.
15. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa:
16. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.” (Negritas de este Juzgado).

17. Asimismo, el artículo 197 ejusdem:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Negritas de este Juzgado).
18. Asimismo, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).
19. De igual forma dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.” (Negritas de este Juzgado).

20. En materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en atención a la normativa especial agraria supra señalada, puntualizó lo siguiente:
“Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el Tribunal competente para conocer de casos como el planteado.

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem).

Ahora bien, en interpretación de las anteriores normas, y aplicando lo dispuesto en decisión de la Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, relativo al Juez de la localidad, de forma general debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos por particulares contra particulares, con motivo de algunas de las circunstancias descritas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
21. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción de amparo constitucional, respecto de una extensión de terreno denominado Central Tacarigua, ubicado en el parcelamiento agrícola Sector El Cucharo, zona industrial El Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en las que señala la parte accionante entre otras cosas que “…estaban sembradas de maíz, limón, naranjas…” .
22. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, y del criterio de parámetros atributivos de competencia en amparo, establecidos por la Sala Constitucional, dado que en la presente causa se encuentra informada de elementos de actividad agraria, y que la misma al decir de los accionantes se interpuso con ocasión de esta, resulta competente para conocer de la presente acción amparo constitucional. Así se Declara.
23. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

24. Punto previo: De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
25. Este juzgador, no obstante haberse admitido a sustanciación en fecha 18 de diciembre de 2008 (Folio 86 y 87), pasa como punto previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en ejercicio de la previsión constitucional establecida en doctrina de la sala Constitucional, que ha puntualizado lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Negritas de este Juzgado).
26. De lo anterior se observa que la institución procesal de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada y declarada de oficio en cualquier momento por el juez de amparo; es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida para su tramitación, no es óbice para que el juez, luego de la audiencia oral y pública, pueda identificar que existe una causal pre-existente o sobrevenida, que sentencie de inadmisible la acción de amparo ex artículo 6 de la Ley especial. Por lo cual, la decisión de admisibilidad de la acción es una decisión que puede ser revisada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
27. Así las cosas, respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, específicamente la del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es oportuno señalar el también criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada…” (negritas de este Juzgado).
28. Lo antes expuesto, explica que la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, esta referida en principio, a casos en que el accionante primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el criterio de la Sala constitucional al respecto, busca rescatar el Principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; y así mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo cual es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
29. En efecto, la Sala Constitucional ha expresado reiteradamente, el siguiente criterio:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.” (Negritas de este Juzgado).
30. De los criterios vinculantes expuestos, se concluye que la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de la misma, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional.
31. En el caso in examen, señala la parte accionante que, la situación infringida produce el peligro inminente de dejar sin sustento, hogar, trabajo y la pérdida de sus lotes de tierras que le fueron adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, a causa de las actividades urbanísticas de la Sociedad Mercantil PECMA, c.a., no obstante, en fecha 30 de abril de 2008, un grupo de ciudadanos entre ellos, Saúl Antonio Venturas Vegas, María Eloina Loyo y Omar Vegas, interpusieron acción autónoma de tutela cautelar agraria, alegando trabajos de construcción de viviendas, por parte de la Sociedad Mercantil mencionada, acción que fue interpuesta ante este Juzgado Agrario, que en fecha 28 de mayo de 2008, declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, el cual en fecha 02 octubre de 2008, niega por improcedente la acción autónoma de tutela cautelar agraria solicitada por los hoy accionante del presente amparo constitucional.
32. Establecido lo anterior, y hecha la revisión de las documentales consignadas por las partes en la audiencia y que rielan a los folios 167 al 313 de este expediente, es claro que los accionantes, optaron por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida (acción autónoma de tutela cautelar agraria), para obtener el restablecimiento de la hoy denunciada situación constitucional infringida o amenaza alegada, circunstancia esta que hace devenir en inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negritas de este Juzgado).
33. En consecuencia, es pertinente indicar que la vía de amparo constitucional no puede constituir una desaplicación o inobservancia de las vías judiciales ordinarias y preexistentes, pues a través de éstas también se tutelan derechos constitucionales, dado el carácter extraordinario del amparo constitucional, que obliga al Juez a limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sub-legales.
34. En este sentido, es importante destacar la opinión del Dr. Gianfranco Cangemi, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia en materia Constitucional, quien en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, expresó que:
“es importante la oportunidad de escuchar los alegatos de ambas partes, que por mandato de la Constitución y la ley y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, este Tribunal concede; le señala a la parte presuntamente agraviada la disposición del Ministerio Público de investigar algún delito del que hayan sido victimas; manifiesta que el presente caso consiste, en que hay decisiones del Juzgado Superior Segundo Agrario que favorecen a la parte presuntamente agraviada, y que por vía de amparo constitucional, este Tribunal no puede juzgar respecto a esas decisiones, lo cual atentaría contra la Cosa Juzgada; por todas las razones expuestas, considera el Ministerio Público que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible al tenor del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.” (Negritas y subrayado de este juzgado).
35. En consecuencia y en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra transcritos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado de que los accionantes del presente amparo constitucional, previamente habían optado por hacer usos de la vías judiciales ordinarias para peticionar lo que hoy pretenden mediante la vía excepcional del amparo, es forzoso para éste Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sobrevenidamente INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Saúl Antonio Venturas Vegas, María Eloina Loyo y Omar Vegas, identificado en autos, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
36. Así, habiéndose detectado que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, se hace innecesario entrar a resolver sobre el fondo de la presente controversia.
IV. DECISIÓN.
37. En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley orgánica de amparo y garantías constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido en sede constitucional, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.



EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres

Expediente Nº: JT-21.472-120.
Asunto: Acción De Amparo Constitucional.