REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de mayo del año 2009
Año 199° y 150º

AUTO. ACUERDA DESIGNAR DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO.

Vista la diligencia suscrita por la abogada Libia T. Useche, apoderada judicial accionante, mediante la cual solicita, se designe defensor público agrario a la parte demandada, por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por notificado del auto de avocamiento dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2008 (folio 133 y 134), del cual se libró cartel de notificación publicado en el diario “NOTITARDE” en fecha 17 de marzo de 2009, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 144). En consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a fin de que se sirva designar defensor público agrario, con el objeto de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa, en el primero de los casos a prestar juramento de Ley en la oportunidad procesal correspondiente.

EL JUEZ
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio Nº 078/2009.


El Secretario Accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres



Exp: JS-47017-96/ DAÑOS Y PERJUCIOS.
JDUA/jjpt/sm.

Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:” Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.