REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de mayo de 2009
Años 198° y 150°
AUTO QUE DECLARA LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogados Ana Hurí Bustos Rodríguez, (defensora pública de la parte demandante), y José Montilla Montilla, (defensor público de la parte demandada), defensores público primero y segundo en materia Agraria del Estado Carabobo; mediante la cual solicitan de común acuerdo, la suspensión del proceso judicial por un lapso de veinte (20) días continuos, incluyendo el día de hoy; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo (2º) del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil , declara suspendida la causa por el referido lapso; y hace saber a las partes que una vez fenecido el lapso de suspensión, la causa se reanudará en el estado en que se encontraba.
EL JUEZ
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario accidental
Abg. José Javier Pastrán Torres
EXP: Nº JAP-123-2008/ ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
JDUA/jjpt.-
Código de Procedimiento Civil, Artículo 202, Parágrafo segundo (2º) establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez”.