REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000877


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano VICTOR SILVA QUIROZ, titular de la cédula de identidad número 11.811.663.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Milene Meza Jiménez, Rocio del Valle Gandica Varela, Carlos Bacalao Arenas y Leonel Pérez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.288, 66.983, 97.150 y 30.650, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

MARIVELCA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el número 06, tomo 18-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: José Dionisio Morales, David Sanoja Rial, Mario De Santolo y Arturo Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.122, 48.268, 88.244 y 121.528, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-


I

Se inició la presente causa en fecha 23 de abril de 2008 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 29 de abril de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “22” del expediente:

 Se narró en el capítulo I:

- Que en fecha 1º de septiembre de 2003, el actor comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la accionada, desempeñándose como asesor de ventas en el departamento o división de petróleos;

- Que en los tres primeros meses de la relación de trabajo, el demandante devengó Bs.400.000,00 mensuales, mientras formaba la cartera de clientes de la división de petróleos de la accionada; y, posteriormente, devengó comisiones equivalentes 1%, 2% y 5% de los precios tipo “A”, “B” y “C” fijados por la demandada y al 40% del sobreprecio, todo lo cual representaba un salario básico promedio de Bs.254.820,96, devengado desde diciembre de 2003 a diciembre de 2004;

- Que a partir del año 2004 surgieron diferencias entre el actor y la accionada, derivadas del impago o de la disminución de las comisiones causadas por el demandante; situación que derivó un ambiente de trabajo incómodo, desagradable y hostil que repercutió en la estabilidad emocional del accionante ante el estado de zozobra y desasosiego en que se encontraba por no tener la certeza de recibir la contraprestación correspondiente al trabajo cumplido;

- Que el estado de inseguridad e demandante se acrecentó en el mes de mayo de 2005, pues la demandada le hizo firmar un nuevo contrato de trabajo que comportaba la desmejora del porcentaje de las comisiones por ventas, aún cuando las mismas no eran pagadas por la accionada conforme a lo convenido;

- Que en el año 2006, la situación se agravó mas, afectando la salud emocional y física del actor como consecuencia del menoscabo significativo de sus ingresos económicos, aunado al estado de gravidez en que se encontraba su pareja para la época; pero que, no obstante, el demandante realizó una propuesta de negocio a la accionada que no fue aceptada por esta última;

- Que la continua desmejora de la relación motivó al actor a solicitar a la demandada un préstamo de Bs.22.000.000,00 en noviembre de 2006, para lo cual debió firmar giros de pago;

- Que al inicio del año 2007, el actor continuó prestando sus servicios aunque la frecuencia de sus viajes se redujo por cuanto la accionada dejó de adelantarle sus comisiones y ello le impedía sufragar sus propios gastos, todo lo cual ocasionó la disminución del volumen de ventas y, en consecuencia, la merma de sus ingresos, pero que aún así trató de cumplir sus obligaciones con el mismo empeño, dedicación y sentido de pertenencia que fue reconocido por sus compañeros de trabajo, quienes lo eligieron como delegado de prevención, situación por la cual la accionada le suspendió el pago de salario durante los meses de enero, febrero, marzo y casi todo abril de 2007, alegando la supuesta concertación de un nuevo contrato de trabajo, bajo ciertas condiciones que desmejorarían las acoradas en la última contratación, todo lo cual afectó su salud emocional y física;

- Que el demandante expuso su caso y padecimiento ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de lo cual la psicólogo clínica, Rosalia Zingales, adscrita a la referida institución, elaboró un informe psicológico de fecha 19 de noviembre de 2007, producto de la evaluación llevada a cabo entre los meses de abril y junio del mismo año y en el que se determinó que el demandante “…posterior al ejercicio efectivo de sus funciones como Delgado de Prevención, ha sido víctima de desmejora en sus condiciones laborales y de un trato discriminatorio y hostil que le obliga finalmente a renunciar a su trabajo. La situación arriba descrita provoca en el trabajador un cuadro consistente con un diagnostico de trastorno de adaptación de tipo ansioso”;

- Que ante la reducción del volumen de ventas, la accionada le exigió al actor que las incrementara y ejercía presiones sobre este último hasta dejar de pagarle, por completo, las comisiones causadas por las ventas realizadas en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2006 bajo el argumento de que debía pagar el préstamo que le fue otorgado, lo que sumado a la medida de suspensión de los salarios causados en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, comportaban medidas de coacción adoptadas por la demandada para obligar al accionante a suscribir el nuevo contrato de trabajo;

- Que tales atropellos dieron lugar a que el demandante, de manera justificada, presentará su renuncia en fecha 31 de mayo de 2007, basada en las previsiones de los literales “a” y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se refirió en el capítulo II:

- Que las condiciones de hostilidad y zozobra reinantes en el ambiente de trabajo, producto de la conducta asumida por la demandada, le generó al actor una condición de estrés y tensión emocional que desencadenó en una patología caracterizada por un cuadro de ansiedad, estrés e hipertensión arterial;

- Que el demandante fue sometido a fuertes presiones para que aumentara el volumen de ventas con un precio de venta superior al de la lista de precios proporcionada por la accionada y, además, debía procurar que los compradores pagaran sus facturas sin retardo, so pena de que no se le reconociera o se le disminuyera el porcentaje de las comisiones que debía percibir conforme al convenio celebrado con la demandada;

- Que tal situación, aunada a la condición de hombre de pareja estable del actor, quien debía aportar el dinero para el mantenimiento y sustento de su hogar y de su hijo nacido el 28 de junio de 2007, dio origen al estado patológico contraído por el demandante con ocasión del trabajo pues resultado directo de los factores psicosociales y emocionales presentes en el medio laboral al que estaba expuesto y en el que se vio obligado a desempeñar sus funciones, todo lo cual se manifiesta con los trastornos de salud que fueron diagnosticados por el médico internista, Dr. Patricio Torres, así como por la psicólogo clínica adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadana Rosalía Zingales;

- Que tal estado patológico padecido por el actor se perfila y encuadra en la definición de enfermedad ocupacional contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo, todo lo cual hace procedente la indemnización equivalente a un (01) año de salario que se demanda al amparo de los artículos 560 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se indicó en el capítulo III:

- Que dadas las condiciones de trabajo bajo las cuales tuvo que laborar el demandante y que provocaron la enfermedad ocupacional que padece, se reclama la indemnización del daño moral sufrido, estimada en Bs.f.100.000,00.

 Se relacionaron, en los capítulos IV y V, las pretensiones deducidas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por retiro justificado, diferencia salarial, todo lo cual asciende a Bs.f.562,89.

 Se indicaron, en el capítulo VI, las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias que sirven de fundamento a la demanda propuesta.

 Se señaló, en los capítulos VII y VIII, lo relativo al domicilio procesal de las partes y lo concerniente a la notificación de la demandada;

 Se argumentó, en el capítulo IX , respecto de la capacidad económica de la accionada;

 Se resumió, en el capítulo X, el petitorio de la demanda que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por retiro justificado, diferencia salarial, indemnización de daño moral y la establecida en los artículos 560 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a Bs.f.1.073.012,76. Además se solicitó la corrección de las cantidades demandadas y la condena en costas de la accionada.


En el escrito que contiene la subsanación a la demanda, cursante a los folios “32” y “33” del expediente:

 Se indicó que el actor sufre una patología relacionada con un cuadro de ansiedad, estrés e hipertensión arterial que le provoca trastorno de adaptación de tipo ansioso, tal y como lo señaló la Dra. Rosalia Zingales, especialista en salud ocupacional adscrita el Instituto de Prevención, Salud y seguridad Labora en su informe del 19 de noviembre de 2007;

 Se señaló que se reclaman 05 días por complemento de antigüedad que, multiplicados por el salario integral devengado por el actor en el último mes de la relación de trabajo –esto es, Bs.990.672,06 diarios-, representa la suma de Bs.4.953.366,29.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “153” al “166” del expediente:

 Se convino en el capítulo I:

- Que el demandante comenzó a laborar para la accionada en fecha 1º de septiembre de 2003, como asesor de ventas en el departamento de petróleos en diversas regiones del país; y,

- Que en fecha 1º de mayo de 2005 las partes firmaron un contrato de trabajo.

 Se alegó en el capítulo II:

- Que en fecha 27 de diciembre de 2006, culminó la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 1º de septiembre de 2006, por renuncia voluntaria del actor, con motivo de lo cual la accionada pagó las prestaciones sociales y derechos laborales calculados sobre la base de un salario mensual que ascendía a Bs.5.056.934,00, según se desprende de la planilla contentiva de la liquidación de tales conceptos en la que se estableció, además, que tal relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2006;

- Que el demandante tuvo los siguientes ingresos: En el año 2006: salario por Bs.65.622.663, bonificación por Bs.5.458.037,83; en el año 2005: salarios por Bs.82.235.640,00, bonificación por Bs.6.850.228,81 y utilidades por Bs.13.708.681,19; en el año 2004: salarios por Bs.35.499.379,29, bonificación por Bs.2.957.098,29 y utilidades por Bs.5.917.746,53;

- Que actor disfrutó y percibió los importes causados por el beneficio vacacional (descanso vacacional remunerado y bono vacacional), como se indica a continuación: En el año 2004: Recibió Bs.2.169.721,67 con descanso vacacional comprendido desde el 03 al 25 de octubre de 2004; en el año 2005: Recibió Bs.6.271.657,00 con descanso vacacional comprendido desde el 03 al 26 de octubre de 2005; y, en el año 2006: Recibió Bs.4.839.458,00 con descanso vacacional comprendido desde el 03 al 26 de julio de 2006;

- Que después de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta el 27 de diciembre de 2006, desarrollada de manera cordial y respecto de la cual el demandante no hizo reclamación alguna a la accionada, se inició una nueva relación laboral en fecha 1º de febrero de 2007, sometida a condiciones y términos distintos a los establecidos en la anterior relación laboral, siendo que esta nueva vinculación –según se alega- fue terminada por el actor por no haber realizado actividad laboral alguna desde el mes de mayo de 2007.

 En el capítulo III:

- Se rechazó que el actor, con motivo de las relaciones de trabajo sostenidas entre las partes desde el 1º/sep/2003 al 27/dic/2003 y desde el 1º/feb/2007 al 15/may/2007, haya estado sometido a los factores psicológicos y emocionales que alega presentes en el ambiente de trabajo bajo el cual desempeñó su cargo como asesor de ventas, razón por la cual se indicó que no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el demandante y la supuesta afección que alega padecer;

- Se señaló que el actor esta obligado a demostrar el daño que refiere haber sufrido pues –según se alega- presentó menciones vagas e imprecisas al respecto;

- Se indicó que, independientemente de que se trate de una u otra afección que padezca o haya padecido el actor (“lesión en columna vertebral y auditiva”), su sola existencia no la califica como enfermedad ocupacional;

- Se alegó que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos a los que estuvo expuesto en la relación laboral que comenzó el 1/feb/2007;

- Se rechazó que la demandada haya violado las previsiones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que la demandada deba indemnizar daño moral alguno.

 Se rechazó, en el capítulo IV, que la demandada adeude al demandante las reclamaciones deducidas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

 Se negó en el capítulo V:

- Que la demandada haya despedido al actor, que se le haya reducido el salario, que se le hubiere sometido a acoso laboral, que haya sido objeto de un despido indirecto; razón por la cual objetó la procedencia de lo reclamado por este último concepto;

- Que la demandada adeude al actor suma alguna por concepto de diferencia de salario por comisiones debidas y que el demandante haya efectuado ventas que hubiesen generado las comisiones alegadas en el escrito libelar, más aún cuando en el mes de enero de 2007 no prestó sus servicios para la accionada;

 Se presentaron, en el capítulo VI, argumentaciones para sostener la improcedencia de la indexación o corrección monetaria requerida por el demandante.

 Se promovió, en el capítulo VII, la defensa de prescripción de la acción respecto de la relaciones de trabajo que vincularon a las partes desde el 01 de septiembre de 2003 al 27 de diciembre de 2006 y desde el 01 de febrero al 15 de mayo de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales (insertas en la pieza separada Nº 01):

 A los folios “13”, “14”, “23” al “29” y “122”, ejemplares de constancias de fechas 20 de diciembre del 2005 y 04 de agosto de 2006, dirigidas por la accionada a instituciones bancarias; contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de mayo de 2005; memoranda de fechas 01 de mayo de 2005, dirigido por la accionada al actor y comunicación del 03 de octubre de 2005 remitida por el demandante a la demandada.

Tales instrumentos no fueron objetados por la accionada y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio. No obstante, los mismos dan cuenta de extremos no controvertidos en la presente causa, toda vez que guardan relación con el vínculo laboral sostenido entre las partes desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006.

 A los folios “15” al “22”, “32” al “121”, “123” al “132” y “163” al “989”, instrumentos privados que no se aprecian con valor probatorio habida cuenta que no se determinó que proviniesen de la demandada o que existan graves indicios que sus originales estén o hayan estado en poder de esta última, extremos que deben considerarse en respeto al principio de alteridad de la prueba y para la correcta instrumentación de la prueba de exhibición.

 Al folio “133”, copia de la comunicación de fecha 10 de mayo de 2007, dirigida por la accionada al demandante, no objetada en la audiencia de juicio y, por ende, con valor de prueba.


De su contenido se extrae que la demandada informó al actor que, a partir del 01 de febrero de 2007, ocupa el cargo de vendedor, con un sueldo básico de Bs.1.000.000,00, más comisiones sobre ventas cobradas, más Bs.1.000.000,00 mensuales por viáticos.

 A los folios “134”, “135” y “136”, solicitud de consulta ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo - Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como control de citas ante la referida dependencia administrativa, todo lo cual se desecha del proceso por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los extremos controvertidos en la presente causa.

 A los folios “137” y “140” al “148”, documentales constituidos por informe médico suscrito por el Dr. Patricio Torres, informes de presión arterial y de ecocardiograma doppler suscritos por el Dr. Víctor Julio Bellera Celli, ninguno de los cuales goza de valor de probatorio pues se tratan de instrumentos emanados de terceros que no intervienen en la presente causa y no fueron ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 A los folios “138” y “139”, informe psicológico suscrito por la ciudadana Rosalía Zingales, psicóloga clínica especialista en salud ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La eficacia probatoria del tal informe queda circunscrita al diagnostico del estado de salud del actor, respecto de quien se reveló su trastorno de adaptación de tipo ansioso. No obstante, el referido informe no aporta elementos de juicio en torno con la etiología de tal padecimiento, toda vez que las conclusiones aportadas al respecto se apoyan exclusivamente en las referencias aportadas por el actor en relación con las condiciones de medio ambiente de trabajo

 A los folios “149” y “150”, ejemplar de planilla para el registro de delegados de prevención y constancia de registro de delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con valor probatorio en tanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

De su contenido se evidencia que el actor, en fecha 15 de febrero de 2007, fue electo como delegado de prevención de la accionada, quedando inscrito ante la referida dependencia administrativa en fecha 06 de marzo de 2007.

 A los folios “151” y “152”, copia de la comunicación dirigida por el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre la misma ha vertido la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.

 Al folio “153”, copia fotostática de la comunicación dirigida por el actor a la accionada en fecha 31 de mayo de 2007 y cuyo acuse de recepción de esta última no fue objetado en la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio. De igual modo se advierte que un ejemplar de la documental en referencia fue consignado por el demandante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 31 de mayo de 2007.

De su contenido se extrae la manifestación de voluntad del actor de renunciar al cargo de asesor de ventas para el área petrolera que desempeñaba para la accionada, pero no se aprecian con valor probatorio las aseveraciones vertidas por el demandante para calificar tal decisión como “retiro justificado” para poner fin a la relación de trabajo sostenida desde el “01 de septiembre de 2003”, toda vez que las mismas se contraen a conclusiones exclusivamente aportadas por la parte demandante no sujetas al control y contradicción de la demandada.

 A los folios “154” al “161”, copia simple de acta de asamblea de accionistas de la demandada, que se desechan del proceso en tanto no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa.

Testimoniales:

 Para ser rendidas por los ciudadanos Freddy Burgos Moreno, Francisco Santos, Luis Carmona, Yulia Hernández Navas, Patricio Torres y Víctor Bellera Celli, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

 Aportadas:

- Por la ciudadana Gaby Estela Moreno, quien manifestó conocer al accionante en su condición de trabajador de la demandada, que el actor prestaba sus servicios como asesor de ventas, que el demandante desarrolló la división de petróleo de la accionada. No obstante, su conocimiento respecto de las condiciones bajo las cuales el accionante habría accedido a terminar su relación de trabajo con la demandada fue referencial y, por ende, sus declaraciones respecto a tal extremo no se aprecian.

- Por la ciudadana Aida Gil Moreno y que se no se aprecian con valor probatorio por cuanto carecen de objetividad, dado el interés indirecto de la deponente en las resultas del presente juicio y su vinculación de amistad con el actor;

- Por la ciudadana Yelitza Josefina Herrera López, quien declaró conocer al demandante en su condición de trabajador de la accionada y respecto de las condiciones de modo y lugar de trabajo del actor. No obstante, su conocimiento respecto de las condiciones bajo las cuales el accionante habría accedido a terminar su relación de trabajo con la demandada fue referencial y, por ende, sus declaraciones respecto a tal extremo no se aprecian.

Exhibición:

 De las originales de la constancia de trabajo de fecha 20 de diciembre de 2009, lista de ventas realizadas en los periodos 2003 y 2004, lista de clientes, contrato de trabajo, lista de precios de otros vendedores de la accionada, lista de precios para la división de petróleo de la demandada, propuesta de trabajo de la accionada de fecha 10 de mayo de 2007 y facturas, las cuales fueron producidos en autos en copias fotostáticas marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “I”, “J” y “R”, cuyos originales no fueron consignados por la accionada en la audiencia de juicio.

En consecuencia se tiene como exacto el contenido de las documentales marcadas “A”, “B”, “E” y “J” (cursantes a los folios “13”, “14”, “23” al “29” y “133”), cuyo mérito ya fue examinado y se da por reproducido, habida cuenta que existe presunción grave de que sus originales están o han estado en poder de la accionada por cuanto esta última participó en la formación de tales instrumentos, siendo que tal condición no aplica respecto de los instrumentos identificadas con las letras “C”, “D”, “F”, “I”, “J” y “R” (cursantes a los folios “15” al “22”, “32” al “121”, “131”, “132” y “163” al “989"), razón por la cual se han desechado del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Informes:

Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 11 de marzo de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración adicional a aquel que motivó su inadmisión.

Documentales (insertas en la pieza separada Nº 02):

 A los folios “04” y “05”, instrumentos privados que no fueron desconocidos ni tachados en la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere valor probatorio.


Del contenido de tales medios probatorio se desprende:

- Que el actor renunció, en fecha 27 de diciembre de 2006, al cargo de asesor de ventas que desempeñaba para la demandada;

- Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo entre las partes, la accionada, en fecha 31 de diciembre de 2006, liquidó los beneficios laborales que se indican a continuación:


Fecha de ingreso:
01/ sep /2003 Fecha de egreso: 31/ dic/ 2006
ASIGNACIONES: Nº de salarios diarios: Salario base de calculo: Total:
Antigüedad acumulada (artículo 108 de la LOT) 165 196.658,54 32.448.659,83
Antigüedad adicional (artículo 108 de la LOT) 6 168.564,47 1.011.386,80
DEDUCCIONES:
Préstamos: 33.460.046,63
TOTAL: 0,00


 A los folios “06” al “14”, recibos de pago de bonificaciones, utilidades y vacaciones, a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en la audiencia de juicio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que la accionada pagó al actor los siguientes conceptos:

Concepto Días: Monto (Bs.):
Bonificación (año 2004) 30 2.957.098,29
Bonificación (año 2005) 30 6.850.228,81
Bonificación (año 2006) 30 5.458.037,83
Utilidades (año 2004) 60 5.917.746,53
Utilidades (año 2005) 60 13.708.681,19
Utilidades (año 2006) 60 10.922.627,92

De igual modo se advierte que el actor recibió los pagos causados con motivo de los disfrutes vacacionales que se indican a continuación

Periodo Fecha de inicio del disfrute vacacional: Fecha de reincorporación: Monto (Bs.)
2003-2004 03/10/2004 25/1072004 2.169.721,67
2004-2005 03/10/2005 26/10/2005 6.271.657,00
2005-2006 03/07/2006 26/07/2006 4.839.458,00

 A los folios “15”, informe médico suscrito por la Dra. Mercedes Malpica, adscrita a AsisMedic, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento emanado de un tercero que no interviene en la presente causa y no fue ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Al folio “16”, constancia de la notificación de riesgos en el trabajo realizada al actor 1º de febrero de 2007, fecha que en la que se señala se produjo su ingreso a la accionada, para desempeñarse en el departamento de logística y mercadeo como vendedor. Tal medio de prueba merece valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni tachado en la audiencia de juicio.

 Al folio “17”, instrumento privado contentivo de la declaración de conocimiento del actor de encontrarse amparado por la póliza de responsabilidad civil empresarial y se desecha del proceso en tanto no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa.



 Al folio “18”, ejemplar de constancia de registro de delegado de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con idéntico tenor al consignado por la parte demandante al folio “150” y cuya valoración se da por reproducida.

 A los folios “19” al “187”, instrumentos privados que guardan relación con un extremo no controvertido en la presente causa, esto es, la relación de trabajo que existió entre las partes desde el 1º de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2006

Declaración de parte:

Actividad de instrucción de la causa que no fue admitida en el proceso en los términos bajo los cuales se contrajo su promoción. En consecuencia, no se emite juicio de valoración adicional a aquel que motivó su inadmisión.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LAS DEFENSAS RELATIVAS A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

- Que el actor mantuvo una relación de trabajo con la demandada desde el 1º de septiembre de 2003, desempeñándose como asesor de ventas en el departamento de petróleos, toda vez que así fue admitido por la accionada y aparece respaldado, además, por las documentales que cursan a los folios “13”, “14”, “23” al “29” y “122” de la pieza separada Nº 01, así como a los folios “04” al “14" y “19” al “187” de la pieza separada Nº 02;

- Que la referida relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2006, con motivo de la renuncia presentada por el demandante en fecha 27 de diciembre de 2006, tal como quedó establecido en los instrumento acreditados a los folios “04” y “05” de la pieza separada Nº 02;

- Que el accionante comenzó una nueva relación de trabajo con la demandada en fecha 1º de febrero de 2007, pues así fue admitido por esta última y queda soportado por la documental que corre al folio “16” de la pieza separada Nº 02;

- Que no aparece elemento de juicio alguno que permita establecer que el actor haya prestado sus servicios personales en el mes de enero de 2007, razón por la cual debe considerarse que se produjo la interrupción de los mismos en el periodo en referencia, sin que ello pueda imputarse al goce de alguna licencia vacacional pues, como se desprende de lo actuado a los folios “12” al “14” de la pieza separada Nº 02, el actor disfrutó los descansos vacacionales correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 en las fechas comprendidas entre el 03 al 25 de octubre de 2004, entre el 03 al 26 de octubre de 2005 y entre el 03 al 26 de julio de 2006, respectivamente;

- Que entre las dos relaciones de trabajo sostenidas entre las partes se produjo la interrupción en la prestación de servicios del actor que excedió un mes calendario, situación que impide se considere la continuidad de la primera a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que la relación de trabajo sostenida entre las partes a partir del 1º de febrero de 2007 culminó por renuncia del actor del 31 de mayo de 2007, tal como se desprende de la documental inserta al folio “153” de la pieza separada Nº 01;

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada respecto de los conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006, toda vez que ha transcurrido sobradamente el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que se denote que se haya perfeccionado alguna de las modalidades previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para su oportuna interrupción, habida cuenta que la demanda de marras fue incoada el 23 de abril de 2008, mientras que la notificación de la accionada se produjo en fecha 26 de mayo de 2008, tal como se desprende de lo actuado a los folios “41” y “42”, vale decir, luego de vencido el referido lapso anual de prescripción de la acción e, incluso, los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

No obstante, no corre la misma suerte la defensa de prescripción de la acción promovida por la demandada respecto de los conceptos derivados del vínculo laboral sostenido entre las partes desde el 1º de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2007, toda vez que –se repite- la demanda que da curso a las presentes actuaciones fue propuesta el 23 de abril de 2008 y la notificación de la accionada se efectuó el 26 de mayo de 2008, actualizándose la interrupción de la prescripción de la acción en los términos previstos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desestima tal defensa. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES
DESDE EL 1º DE FEBRERO AL 31 DE MAYO DE 2007

Luego de haberse examinado los extremos de hecho establecidos en el escrito libelar y el acervo probatorio producido en autos, todo en relación con la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 1º de febrero al 31 de mayo de 2007, se concluye:

- Que tal vinculo laboral culminó por renuncia del actor del 31 de mayo de 2007, tal como se desprende de la documental inserta al folio “153” de la pieza separada Nº 01;

- Que la parte demandante no demostró, aunque tenía la carga de hacerlo, la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que sirviese de fundamento a su voluntad unilateral de poner fin a la referida relación de trabajo, razón por la cual debe concluirse que su renuncia se produjo sin que mediara condición alguna que la justificase y, por ende, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al ampro del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que a partir del 01 de febrero de 2007, el demandante estaba llamado a devengar un sueldo básico de Bs.1.000.000,00 mensuales, más comisiones sobre ventas cobradas, más Bs.1.000.000,00 mensual por viáticos, tal como quedó establecido en la documental que corre al folio “133” de la pieza separada Nº 01;

- Que la demandada se limitó a negar que el actor hubiese efectuado ventas pasibles de de causar las comisiones alegadas en el escrito libelar, a pesar de que tal defensa no comporta un rechazo que se agote en si mismo sino que exige una fundamentación que la sustente, toda vez que la accionada ha debido alegar y probar –entonces- cuales fueron las comisiones causadas por el actor. Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso considerar como ciertas las comisiones que el demandante alegó haber causado en los meses de febrero a mayo de 2007;

- Que la accionada no demostró que haya pagado al actor el importe de las comisiones por venta que este último alega se le adeuda, ni alguno de los conceptos derivados de la referida relación de trabajo y su terminación;

- Que la demandada no objetó que el actor haya tenido derecho a obtener el equivalente a 90 salarios diario por participación en los beneficios o utilidades, extremo que tampoco aparece desvirtuado por prueba alguna.




Por las razones antes expuestas, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
DE LA DIFERENCIA ENTRE LAS COMISIONES CAUSADAS POR EL ACTOR
Y LAS PAGADAS POR LA ACCIONADA:

Tal como se establecido, a los efectos de la resolución de la causa debe considerarse que el demandante causó los importes por comisiones sobre ventas indicados en el libelo de demanda para el periodo comprendido entre 1º de febrero al 31 de mayo de 2007 pues, como se ha dicho, no quedaron desvirtuadas por medio de prueba alguno.

De igual modo, la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar el pago que le habría liberado de su obligación de pagar las diferencias que el actor alega le adeuda la accionada por concepto de comisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs.31.095.931,21, esto es, TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.31.095,94), monto que representa la diferencia entre las comisiones por venta causadas en beneficio del actor y lo que la accionada pagó por tales conceptos, todo correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de febrero al 31 de mayo de 2007, lo que ha sido liquidado según lo alegado por la parte demandante y se indica a continuación:
Tabla Nº 01

Mes: Comisiones por venta causadas (Bs.) Importe pagado por la demandada (Bs.): Diferencia resultante (Bs.):
Feb-07 9.224.003,79 1.000.000,00 8.224.003,79
Mar-07 7.769.098,75 0,00 7.769.098,75
Abr-07 9.507.603,26 1.808.019,96 7.699.583,30
May-07 10.670.766,37 3.267.521,00 7.403.245,37
31.095.931,21

Segundo:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.2.469.231,59, esto es, DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.f.2.469,24), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a 05 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 02

PERIODO: PERCEPCIONES SALARIALES UTILIDADES: BONO VACACIONAL: SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.)
Salario básico mensual (Bs.): Comisiones mensuales (Bs.) Percepciones salariales mensuales (Bs.) Percepciones salariales diarias (Bs.) Salarios diarios causados por utilidades anuales: Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional anual: Incidencia diaria (Bs.f.):
Feb-07 1.000.000,00 9.224.003,79 10.224.003,79 340.800,13 90 85.200,03 7 6.626,67 432.626,83 0 0,00
Mar-07 1.000.000,00 7.769.098,75 8.769.098,75 292.303,29 90 73.075,82 7 5.683,68 371.062,79 0 0,00
Abr-07 1.000.000,00 9.507.603,26 10.507.603,26 350.253,44 90 87.563,36 7 6.810,48 444.627,29 0 0,00
May-07 1.000.000,00 10.670.766,37 11.670.766,37 389.025,55 90 97.256,39 7 7.564,39 493.846,32 5 2.469.231,59




Resulta pertinente señalar que a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario básico devengado por el demandante;

- Las comisiones por venta causadas en los meses de febrero a mayo de 2007;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en función de 60 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que ello no fue objetado por la demandada;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, por concepto de complemento de la prestación de antigüedad previsto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 4.938.463,18, esto es, CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs.f.4.938,47), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia , equivalente a diez (10) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad para el periodo comprendido entre febrero a mayo de 2007 y lo previsto en la citada norma legal. El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs. 493.846,32, vale decir, el causado al mes de mayo de 2007.

Se advierte que la prestación de antigüedad anteriormente liquidada no es pasible de generar intereses compensatorios en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se causó coetáneamente con la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 1º de febrero al 31 de mayo de 2007. Así se decide.

Tercero:
DE LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los cuatro (04) meses de la relación laboral sostenida entre las partes desde el 1º de febrero al 31 de mayo de 2007, se, se causó la cantidad de Bs. 12.807.758,80, esto es, de DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs.f.12.807,76), suma sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia y equivale a 37,33 salarios diarios normales, calculados sobre la base del salario promedio causado por el actor en el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 31 de mayo de 2007, según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 03

PERIODO VACACIONES: BONO VACACIONAL: UTILIDADES: TOTAL: SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.): TOTAL CAUSADO (Bs.)
Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos transcurridos desde el 1º de febrero al 31 de mayo de 2007 5 2,33 30 37,33 343.095,60 12.807.758,80


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS
POR INFORTUNIO OCUPACIONAL

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.f.121.910,00 por la indemnización establecida en los artículos 560 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad de Bs.f.100.000,00 por indemnización del daño moral, todo con motivo de del cuadro de ansiedad, estrés e hipertensión arterial que refiere padecer y que alega le provoca un trastorno de adaptación de tipo ansioso que denuncia de origen ocupacional, toda vez que su aparición la atribuye a las condiciones psicosociales y emocionales indicó presentes en el medio ambiente de su relación de trabajo con la accionada.

No obstante, debe advertirse que los medios probatorios anteriormente examinados no aportan elemento de juicio alguno que permita considerar existentes las condiciones de medio ambiente de trabajo a las que el actor denuncia haber estado sometido y, en consecuencia, que las mismas hayan sido las desencadenantes de la afección emocional que alega padecer, situación que obsta se configure la necesaria relación de causalidad que debe mediar para calificar el origen ocupacional del trastorno de adaptación de tipo ansioso a que se contrae la delación del actor.

Lo anteriormente expuesto impide la procedencia de las referidas indemnizaciones reclamadas en la presente causa y, desde entonces, resulta innecesario despegar todo examen en torno a la existencia del cuadro patológico que el actor refiere padecer pues, para determinar la procedencia de tales indemnizaciones, se requiere se determine la existencia del daño y su nexo causal respecto de las condiciones de trabajo, en forma concurrente.

En consecuencia, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo de lo previsto en los artículos 560 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y para resarcir el daño moral que el actor alega haber padecido. Así se decide.

VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR SILVA QUIROZ contra MARIVELCA, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.f.51.311,41), suma que totaliza los conceptos liquidados en los particulares primero, segundo y tercero del capítulo VI del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que genere la suma de Bs.f.38.503,65, esto es, la sumatoria de los importes salariales liquidados en los particulares primero y segundo del capítulo VI del presente fallo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (31 de mayo de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f.38.503,65, esto es, la sumatoria de los importes salariales liquidados en los particulares primero y segundo del capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (31 de mayo de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs 12.807,76, esto es, el importe liquidado en el particular tercero del capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha en de la notificación de la demandada (26 de mayo de 2008, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado