REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002105


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSE GREGORIO ARRAYAGO, titular de la cédula de identidad número 9.442.512.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Joenny Antonio Suárez y José Miguel Acosta Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.654 y 54.791, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

C.A. DANAVEN, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el número 47, tomo 31-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: José Romano Roselli y Francisco Romano Campi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.399 y 86.098, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-


I

Se inició la presente causa en fecha 15 de octubre de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 21 de mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “14” del expediente:

 En el capítulo I, se refirió:

 Que el actor ha mantenido una relación laboral con la accionada a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de operador II en el departamento de blank S/P;

 Que la terminación de la referida relación de trabajo se produjo por la negativa de la accionada a recibir en su puesto de trabajo al demandante, así como por la negativa de pagar su reposo médico y la falta de pago de cualquiera de sus beneficios laborales, incluyendo el pago de las últimas semanas de labor;

 Que considerando la antigüedad de la relación de trabajo, el sueldo asignado y los beneficios que constan en los respectivos recibos de pago, así como las disposiciones legales, el demandante se encontró en la necesidad de realizar una revisión de los cálculos de lo que realmente le corresponde por ley;

 Que el accionante sufre actualmente una enfermedad de presumible origen ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas privados y públicos;

 Que el actor se encuentra bajo la evaluación de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determinará el daño y el grado de responsabilidad de la accionada, lo que evidenciará su origen ocupacional;

 Que en el escrito libelar se presentan los cálculos de los derechos que otorga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente como mecanismos de indemnización del patrono al trabajador que sea víctima de un infortunio laboral por accidente o enfermedad ocupacional; y que además se describen cada uno de los parámetros establecidos en la jurisprudencia reiterada para la estimación del daño moral devenido del padecimiento del demandante;

 En el capítulo II se indicó que el artículo 87 constitucional, 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70, 72 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo constituyen los fundamentos de derechos de la demanda interpuesta;

 En el capítulo III se presentó el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, en cuyo contexto aparecen los salarios normales que el demandante alega haber devengado durante su relación de trabajo con la accionada. En ese sentido, se liquidó la suma de Bs.f.28.787,11 por concepto de la prestación de antigüedad y Bs.f.12.255,31 por sus intereses;

 En el capítulo IV se presentó el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas. En ese sentido, tales conceptos fueron liquidados en la forma que se indica a continuación:

Conceptos: Periodo: Días por año: Días por la fracción: Salario base de calculo: Total:
VACACIONES correspondientes a la fracción comprendida entre el: 21-May-08 al 08-Jul-08 15 11,25 46,19 519,64
BONO VACACIONAL correspondiente a la fracción comprendida entre el: 21-May-08 al 08-Jul-08 61 30,5 46,19 1.408,80
UTILIDADES correspondiente a la fracción comprendida entre el: 15-Nov-07 al 08-Jul-08 120 70 46,19 3.233,30

 En el capítulo V se denunció que la actitud agresiva de la demandada frente al actor, la suspensión inexplicable del pago de sus salarios desde el 30 de julio de 2008 y la falta de comunicación de los directivos de la accionada con el actor, han provocado que este último se haya considerado como despedido en forma injustificada, fundamentado en el despido indirecto establecido en los literales “b” y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

CONCEPTO: Días Salario base de calculo (Bs.f.): Total (Bs.f.):
INDEMNIZACION POR PREAVISO: 60 69,29 4.157,10
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 150 69,29 10.392,75



 En el capítulo VI, se presentaron algunas consideraciones en relación con la hernia discal, se denunció que el actor padece de hernia discal central L4-L5 y anillo fibroso prominente con extensión foraminal bilateral, signos de deshidratación de disco invertebral L5-S1, con imagen de anillo fibroso prominente central, así como se alegó que el demandante, al iniciar su relación de trabajo con la accionada, gozaba de perfecto estado de salud y bien estado anímico para ejecutar sus funciones habituales y no se encontraba en tratamiento médico alguno por no sufrir de ninguna enfermedad grave o permanente que impidiera su desempeño, razón por la cual se acusó que la referida enfermedad la contrajo el actor como consecuencia de las actividades que ejecutó para la demandada pues deviene de la aplicación de continua fuerza extrema en la zona lumbar y cervical de la columna vertebral durante su ejercicio laboral;

 En el capítulo VII, se denunció el incumplimiento de la demandada respecto de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. En ese sentido se indicó que la accionada incumplió las disposiciones contenidas en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Además se alegó que, a criterio de la parte demandante, la certificación del incumplimiento de las normas de las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe realizarla, en forma exclusiva y excluyente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el informe médico que determinará el daño y el informe técnico que determinará el grado de culpabilidad y la relación causal entre la cual y el daño producido; razón por la cual se solicitó que, una vez certificada la discapacidad del demandante en la realización de sus actividades habituales, sea acordada la indemnización establecida dentro de los parámetros del artículo 130 del referido instrumento normativo.

En ese mismo orden de ideas se refirió que las determinaciones relativas a la existencia de alguna discapacidad y a la responsabilidad patronal en su ocurrencia, no corresponden a los tribunales laborales pues ello es responsabilidad exclusiva y excluyente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mientras que al órgano jurisdiccional compete la estimación de los montos a indemnizar dentro de los rangos establecidos en cada literal del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 En el capítulo VIII se indicó que la indemnización que debe pagar la demandada, conforme al ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asciende a Bs.f.88.671,28, suma que representa el promedio de los topes mínimos y máximos previstos en la citada norma legal, calculados sobre un salario diario de Bs.f.69,41;

 En el capítulo IX se argumentó en relación con la responsabilidad objetiva patronal con ocasión de la discapacidad parcial y permanente que se alega padecida por el actor respecto del trabajo que implique exigencias físicas como halar, empujar y levantar cargas pesadas a repetición;

 En el capítulo X se hizo alusión a los elementos de culpa, nexo causal y daño que habrían procedente, según se alega, la responsabilidad subjetiva de la demandada;

 En el capítulo XI se fundamentó la indemnizaciones reclamada con ocasión de la aflicción moral que se denuncia padecida por el actor, ponderó en Bs.f25.000,00;

 En el capítulo XII se resumió el petitorio de la demandada que, en términos monetarios, ascendió a Bs.f.136.294,18 (aún cuando en la audiencia de juicio de indicó que, por error, no se dedujeron a la referida suma las cantidades de Bs.f.24.794,78 y Bs.f.13.337,10 recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones por antigüedad, por préstamos a viviendas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otras realizadas por la demandada). De igual modo, se incluyó en el petitorio lo relativo a la indexación de las cantidades reclamadas, los intereses moratorios y costas y costos procesales.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “121” al “126” del expediente:

 Como punto previo, se alegó que el demandante celebró una transacción laboral con la demandada en la que ambas partes, de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento y con estricto apego a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su reglamento, la cual tiene efectos entre sus firmantes y cuya calidez y contenido debe reconocerse con valor probatorio y con eficacia de cosa juzgada respeto a todos y cada uno de los conceptos contenidos en la referida transacción;

 Se alegó que la renuncia fue la causa de la relación de trabajo sostenida entre las partes, razón por la cual se negó que se hayan causado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la demandada aceptó pagar todas las prestaciones sociales y los beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, como si hubiere medido un despido injustificado;

 Se rechazó que la demandada adeude cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de antigüedad y sus intereses, toda vez que –según se alega- tales conceptos fueron oportunamente pagados al término de la relación de trabajo;

 Se negó que la accionada deba pagar alguna suma de dinero correspondiente a la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues tales conceptos –según se refiere- se encuentran reflejados en la transacción celebrada entre las partes a los fines de cumplir con el pago de las prestaciones sociales correspondiente y cuales quiera otras reclamaciones derivadas del cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

 Se alegó que la demandada observó la normativa en materia de seguridad y salud laborales;

 Se rechazó la procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante, en función de lo cual se señaló que fueron pagados por la accionada al término de la relación de trabajo con el actor, que se encuentran contenidos en el acuerdo transaccional entre las partes y fueron liquidados por el actor sobre una errada base de calculo y sin tomar en consideración los adelantos realizados;

 Se negó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente de Trabajo y para la reparación del daño moral. En ese sentido se alegó la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad que alega padecer el demandante y los incumplimientos adjudicados a la demandada, pero que a pesar de ello esta última, a solicitud del demandante y de buena fe, pagó un bono único de Bs.f.49.351,74 para cumplir cualquier indemnización que pudiera generarse por obligaciones de la accionada en el cumplimiento del referido cuerpo normativo.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Exhibición e informes:

Medios de prueba que no fueron admitidos en el proceso mediante decisión del 30 de marzo de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración adicional a aquel que motivó la inadmisión de los referidos medio de prueba.

Inspección judicial:

Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 30 de marzo de 2009, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante.

Documentales:

 Al folio “40” corre instrumento privado que merece valor probatorio por cuanto no fue objetado por la parte demandada. Se trata de una constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana Mariluz Carrizalez, en su condición de coordinadora de capitula humano de la accionada.

De su contenido se desprende que el actor prestó sus servicios para la accionada desde el 21 de mayo de 1999 al 08 de julio de 2008 y que ocupó e cargo de operador II en el departamento de Blank S/P, devengando un salario de Bs.f.40,60.

 Al folio “41” riela documental privada a la que se le confiere valor probatorio en tanto la parte accionada también pretende servirse de su merito al consignarla al folio “73”.

Que la accionada liquidó al actor los conceptos que se discriminan a continuación, con motivo de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada desde el 21 de mayo de 1999 al 08 de julio de 2008:

Asignaciones Días de salario: Total: 29.443,04
Bono vacacional fraccionado 17,68 978,73
Vacaciones legales fraccionadas 5,67 313,70
Días adicionales fraccionados 148,36
Indemnización (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 611 18.261,06
Indemnización por omisión de previsto (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) 13 825,60
Fondo de ahorro 676,98
Utilidades 2008 2.721,37
Indemnización SPF (Seguro de Paro Forzoso) 3.751,44
Útiles y uniformes (2008-2009) 1.765,80
Deducciones Total 28.794,78
Anticipo de prestaciones 16.293,29
Ley de Política Habitacional: 27,21
Contribución INCE: 13,61
Préstamo de vivienda: 12.419,27
Intereses sobre prestaciones: 41,40
TOTAL: 648,26


 A los folios “42” y “43” cursa la constancia de trabajo emitida por la demandada con destino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contentiva de los datos relativos a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (vale decir, 21 de mayo de 1999 y 08 de julio de 2008, respectivamente, así como de los salarios que la demandada declaró, bajo fe de juramento, como devengados por el actor a lo largo del referido vínculo laboral.

 Al folio “44” cursa un ejemplar de la comunicación fechada el 11 de febrero de 2006, distinguida con el Nº 000162 y suscrita por la Dra. Silvia Sandoval, en su condición de medico ocupacional adscrita a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (URSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se aprecia con valor probatorio por no haber sido objetada por la parte demandada.

Mediante dicha documental, dirigida a la demandada, se le informó a esta última que la referida dependencia ordenó limitaciones de tarea al actor en fecha 24 de noviembre de 2005 y que eran ratificadas mediante la comunicación en comenta, razón por la cual el actor no debía realizar actividades que implicasen levantar, halar, empujar, levantar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, ni movimiento de flexo rotación del tronco con manipulación de cargas, subir o bajar escaleras frecuentemente, así como la dorsiflexión del tranco que el actor refirió realizar en el puesto de trabajo que desempeñaba para entonces.

 A los folios “45” cursa copia fotostática de la comunicación de fecha 06 de marzo de 2006 dirigida por la coordinación de capital humano de la demandada al servicio de salud laboral de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (URSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se le remite el informe médico ocupacional del actor cuya copia fotostática riela al folio “46”.

Del contenido del referido informe médico se advierten las oportunidades en las cuales el actor acudió al servicio médico de la accionada, entre las cuales destacan –por su pertinencia con la presente causa- las siguientes:

Mes Motivo
Ene-02 Consulta por lumbalgia
Feb-02 Lumbalgia a repetición
Sep-02 Lumbalgia
Ago-03 Lumbalgia
Jun-03 Lumbalgia
Jul-03 Lumbalgia crónica
Ago-03 Evaluación por traumatología
Nov-04 Consigna resonancia que reporta protrusión discal L4-L5 y reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Ene-05 Lumbalgia
Oct-05 Hernia discal y consigna reposo expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Nov-05 Consulta por traumatología ay consigna comunicación de INPSASEL, concediéndosele reubicación del puesto de trabajo
Feb-06 Consigna reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lumbalgia

 A los folios “47” y “61” cursa copia certificada del acta levantada en fecha 02 de marzo de 2006 por la ingeniero Jhoanny Rodríguez, en su condición de higienista ocupacional adscrita a la a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (Diresat) Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la realización de la “relación de patología de los trabajadores Alfredo Garcías, José Piña y José Arrayago, con las condiciones de trabajo”.

A las referidas actuaciones se les confiere valor probatorio en tanto se tratan de un documento administrativo cuya presunción de veracidad y autenticidad no quedó enervada por mejor prueba.

Del contenido de tales instrumentos se aprecian que quedaron establecidas las condiciones de trabajo que el funcionario actuante observó respecto de los distintos desempeños laborales del actor para la accionada, y que no ameritan mayor examen en función de la resolutoria adoptada en el presente fallo respecto de las indemnizaciones reclamadas por infortunio ocupacional.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Al folio “68” al “71” corre instrumento privado que merece valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni tachado por la parte demandante.

Se trata del ejemplar de la transacción concertada por las partes y en la cual el actor contó con asistencia profesional de abogado, con el ánimo de finiquitar la relación laboral que les vinculó, con motivo de la cual se estableció:

 Que el demandante prestó sus servicios para la accionada desde el 21 de mayo de 1999;

 Que el actor percibía un salario diario de Bs.f.40,60 y un salario diario promedio para indemnizaciones de Bs.f.63,51;

 Que el demandante manifestó dar por terminada su relación con la accionada mediante renuncia efectiva a partir del 08 de julio de 2008;

 Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, el actor solicitó el pago de los conceptos prestacionales derivados de la misma y, además, un bono especial destinado a cubrir otra indemnización que pudiera generarse por obligaciones de la demandada relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, en especial, referido a indemnizaciones por enfermedad ocupacional, tales como hernias discales u otro tipo de patología;

 Que la demandada aceptó pagar al demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó como si se tratará de un despido injustificado;

 Que haciendo reciprocas concesiones y con la intención de terminar todo topo de reclamación, las parte acordaron un pago a favor del actor por la suma de Bs.f.50.000,00, que comprende:

- Bs.f.648,26 según lo liquidado en las planillas consignadas a los folios “41” y “73” que ya fueron examinadas;

- Bs.f.49.351,74 como bono especial destinado a satisfacer cualquier obligación que pudiera existir o se generará en relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que el actor recibió tales importes mediante cheques distinguidos con los números 80537769 y 90537770 de fecha 14 de agosto de 2008, librados a su favor contra la cuenta corriente llevada por el banco Mercantil, tal como se desprende –además- de los comprobantes de emisión de cheque que cursan a los folios “72” y “74”, no objetados por la parte demandante.

 Al folio “73” cursa documental privada a la que se le confiere valor probatorio en tanto la parte demandante también pretende servirse de su merito al consignarla al folio “41”, cuyo merito ya se ha examinado y se da por reproducido.

 A los folios “75” al “118” rielan instrumento privados cuyo acuse de recibo no fue objetado por la parte demandante y, en consecuencia, dan cuenta que recibió las notificaciones de riesgos en el trabajo, así como los análisis de seguridad en el trabajo y las normas internas de higiene y seguridad industrial, en los términos y época a que se contraen las referida documentales y que no ameritan mayor examen en función de la resolutoria adoptada en el presente fallo respecto de las indemnizaciones reclamadas por infortunio ocupacional.

 Al folio “119” corre el ejemplar de la planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que la accionada, en fecha 30 de agosto de 1999, realizó el trámite de inscripción del demandante ante el referido organismo de previsión social, indicando que la fecha de inicio de la relación de trabajo se produjo el 21 de mayo de 1999 y que la ocupación del actor era la de ayudante general. Así se aprecia.


V
RESUMEN PROBATORIO

PRIMERO:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:

Tal como se ha referido, en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada promovió la defensa de cosa juzgada, en función de lo cual se alegó que las partes concertaron una transacción laboral que cumple con las exigencias del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su reglamento, con efectos de cosa juzgada respeto a todos y cada uno de los conceptos contenidos en la referida transacción.

A los fines de decidir al respecto, conviene precisar que si bien obra a los autos el ejemplar de la transacción extrajudicial concertada entre las partes con el ánimo de finiquitar la relación laboral que les vinculó, la misma no aparece homologada por autoridad judicial o administrativa competente para ello, razón por la cual no tiene –a criterio de quien decide- la eficacia de la cosa juzgada que la parte demandada pretende hacer valer, aunque ello no afecta el valor probatorio que de la misma emerge respecto de las manifestaciones de voluntad expresadas por las partes para la concertación de tal negocio jurídico, razón por la cual tiene valor probatorio en ese sentido. Así se establece.

Por tanto, al no adquirir el carácter de cosa juzgada y con la finalidad de asegurar la eficaz protección de los derechos del trabajador considerados irrenunciables, a continuación se examinan las prtensiones deducidas en la presente causa a los fines de determinar su procedencia.




PRIMERO:
DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS A LOS CONCEPTOS
DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO:

RECLAMACIÓN PROCEDENTE:

1.- Intereses sobre la prestación de antigüedad:

Por los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 01 del presente fallo, se causó la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.f.7.304,91), monto liquidado en función de lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, tal y como se indica a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL MES DE: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERÉS: INTERESES CAUSADOS (Bs.f.):
Corriente al mes de: Referencia anual:
Jun-1999 0,00 0,00 Jul-99 23,00% 0,00
Jul-1999 0,00 0,00 Ago-99 21,03% 0,00
Ago-1999 0,00 0,00 Sep-99 21,12% 0,00
Sep-1999 33,44 33,44 Oct-99 21,74% 0,61
Oct-1999 33,44 66,88 Nov-99 22,95% 1,28
Nov-1999 37,10 103,97 Dic-99 22,69% 1,97
Dic-1999 37,10 141,07 Ene-00 23,76% 2,79
Ene-2000 37,10 178,17 Feb-00 22,10% 3,28
Feb-2000 37,10 215,26 Mar-00 19,78% 3,55
Mar-2000 38,56 253,83 Abr-00 20,49% 4,33
Abr-2000 38,56 292,39 May-00 19,04% 4,64
May-2000 69,36 361,74 Jun-00 21,31% 6,42
Jun-2000 49,54 411,28 Jul-00 18,81% 6,45
Jul-2000 49,54 460,82 Ago-00 19,28% 7,40
Ago-2000 49,54 510,36 Sep-00 18,84% 8,01
Sep-2000 49,54 559,90 Oct-00 17,43% 8,13
Oct-2000 49,54 609,44 Nov-00 17,70% 8,99
Nov-2000 55,76 665,21 Dic-00 17,76% 9,85
Dic-2000 55,76 720,97 Ene-01 17,34% 10,42
Ene-2001 55,76 776,73 Feb-01 16,17% 10,47
Feb-2001 55,76 832,49 Mar-01 16,17% 11,22
Mar-2001 55,76 888,25 Abr-01 16,05% 11,88
Abr-2001 55,76 944,01 May-01 16,56% 13,03
May-2001 107,14 1.051,15 Jun-01 18,50% 16,21
Jun-2001 59,52 1.110,68 Jul-01 18,54% 17,16
Jul-2001 59,52 1.170,20 Ago-01 19,69% 19,20
Ago-2001 59,52 1.229,72 Sep-01 27,62% 28,30
Sep-2001 59,52 1.289,24 Oct-01 25,59% 27,49
Oct-2001 59,52 1.348,76 Nov-01 21,51% 24,18
Nov-2001 63,91 1.412,67 Dic-01 23,57% 27,75
Dic-2001 63,91 1.476,59 Ene-02 28,91% 35,57
Ene-2002 63,91 1.540,50 Feb-02 39,10% 50,19
Feb-2002 63,91 1.604,41 Mar-02 50,10% 66,98
Mar-2002 63,91 1.668,33 Abr-02 43,59% 60,60
Abr-2002 63,91 1.732,24 May-02 36,20% 52,26
May-2002 150,38 1.882,62 Jun-02 31,64% 49,64
Jun-2002 68,35 1.950,98 Jul-02 29,90% 48,61
Jul-2002 68,35 2.019,33 Ago-02 26,92% 45,30
Ago-2002 68,35 2.087,69 Sep-02 26,92% 46,83
Sep-2002 68,35 2.156,04 Oct-02 29,44% 52,89
Oct-2002 68,35 2.224,40 Nov-02 30,47% 56,48
Nov-2002 73,48 2.297,87 Dic-02 29,99% 57,43
Dic-2002 73,48 2.371,35 Ene-03 31,63% 62,50
Ene-2003 73,48 2.444,83 Feb-03 29,12% 59,33
Feb-2003 73,48 2.518,31 Mar-03 25,05% 52,57
Mar-2003 73,48 2.591,79 Abr-03 24,52% 52,96
Abr-2003 73,48 2.665,27 May-03 20,12% 44,69
May-2003 239,98 2.905,25 Jun-03 18,33% 44,38
Jun-2003 92,30 2.997,55 Jul-03 18,49% 46,19
Jul-2003 92,30 3.089,85 Ago-03 18,74% 48,25
Ago-2003 92,30 3.182,15 Sep-03 19,99% 53,01
Sep-2003 92,30 3.274,45 Oct-03 16,87% 46,03
Oct-2003 92,30 3.366,75 Nov-03 17,67% 49,58
Nov-2003 101,10 3.467,85 Dic-03 16,83% 48,64
Dic-2003 101,10 3.568,95 Ene-04 15,09% 44,88
Ene-2004 101,10 3.670,05 Feb-04 14,46% 44,22
Feb-2004 101,10 3.771,15 Mar-04 15,20% 47,77
Mar-2004 101,10 3.872,25 Abr-04 15,22% 49,11
Abr-2004 101,10 3.973,35 May-04 15,40% 50,99
May-2004 337,38 4.310,73 Jun-04 14,92% 53,60
Jun-2004 112,46 4.423,19 Jul-04 14,45% 53,26
Jul-2004 112,46 4.535,65 Ago-04 15,01% 56,73
Ago-2004 112,46 4.648,11 Sep-04 15,20% 58,88
Sep-2004 112,46 4.760,57 Oct-04 15,02% 59,59
Oct-2004 112,46 4.873,03 Nov-04 14,51% 58,92
Nov-2004 121,28 4.994,31 Dic-04 15,25% 63,47
Dic-2004 121,28 5.115,58 Ene-05 14,93% 63,65
Ene-2005 121,28 5.236,86 Feb-05 14,21% 62,01
Feb-2005 121,28 5.358,14 Mar-05 14,44% 64,48
Mar-2005 130,83 5.488,97 Abr-05 13,96% 63,85
Abr-2005 130,83 5.619,79 May-05 14,02% 65,66
May-2005 445,99 6.065,79 Jun-05 13,47% 68,09
Jun-2005 131,17 6.196,96 Jul-05 13,53% 69,87
Jul-2005 131,17 6.328,13 Ago-05 13,33% 70,30
Ago-2005 131,17 6.459,31 Sep-05 12,71% 68,41
Sep-2005 138,53 6.597,84 Oct-05 13,18% 72,47
Oct-2005 141,48 6.739,32 Nov-05 12,95% 72,73
Nov-2005 141,48 6.880,80 Dic-05 12,79% 73,34
Dic-2005 141,48 7.022,28 Ene-06 12,71% 74,38
Ene-2006 141,48 7.163,76 Feb-06 12,76% 76,17
Feb-2006 141,48 7.305,24 Mar-06 12,31% 74,94
Mar-2006 141,48 7.446,72 Abr-06 12,11% 75,15
Abr-2006 141,48 7.588,19 May-06 12,15% 76,83
May-2006 816,13 8.404,33 Jun-06 11,94% 83,62
Jun-2006 214,78 8.619,11 Jul-06 12,29% 88,27
Jul-2006 214,77 8.833,88 Ago-06 12,43% 91,50
Ago-2006 214,77 9.048,66 Sep-06 12,32% 92,90
Sep-2006 214,77 9.263,43 Oct-06 12,46% 96,19
Oct-2006 228,92 9.492,34 Nov-06 12,63% 99,91
Nov-2006 228,92 9.721,26 Dic-06 12,64% 102,40
Dic-2006 228,92 9.950,18 Ene-07 12,92% 107,13
Ene-2007 228,92 10.179,09 Feb-07 12,82% 108,75
Feb-2007 228,92 10.408,01 Mar-07 12,53% 108,68
Mar-2007 228,92 10.636,93 Abr-07 13,05% 115,68
Abr-2007 247,53 10.884,46 May-07 13,03% 118,19
May-2007 1.041,56 11.926,01 Jun-07 12,53% 124,53
Jun-2007 247,99 12.174,00 Jul-07 13,51% 137,06
Jul-2007 256,57 12.430,57 Ago-07 13,86% 143,57
Ago-2007 256,57 12.687,13 Sep-07 13,79% 145,80
Sep-2007 256,57 12.943,70 Oct-07 14,00% 151,01
Oct-2007 277,45 13.221,15 Nov-07 15,75% 173,53
Nov-2007 277,45 13.498,60 Dic-07 16,44% 184,93
Dic-2007 277,45 13.776,05 Ene-08 18,53% 212,73
Ene-2008 277,45 14.053,50 Feb-08 17,56% 205,65
Feb-2008 277,45 14.330,95 Mar-08 18,17% 216,99
Mar-2008 277,45 14.608,40 Abr-08 18,50% 225,21
Abr-2008 302,81 14.911,21 May-08 20,85% 259,08
May-2008 1.334,84 16.246,05 Jun-08 20,09% 271,99
Jun-2008 303,37 16.549,42 Jul-08 20,30% 279,96
Jul-2008 0,00 16.549,42 0,00
7.304,91

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no acreditó haber pagado al actor los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, ni la época de los anticipos que por este último concepto hubiere efectuado al demandante, se le condena a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.f.7.304,91), tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.




RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:


A. La prestación de antigüedad:

La reclamación de la prestación de antigüedad y su adicional por años de servicios, toda vez que motivo del vínculo laboral que existió entre las partes desde el 21 de mayo de 2009 al 08 de julio de 2008, por el referido concepto se causó la suma de Bs.f.16.549,42, calculada en la tabla que se insertará a continuación y a la cual debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.18.261.06 que la demandada liquidó por prestación de antigüedad, según se desprende de las documentales insertas a los folios “73” y “41”, razón por la cual no subsiste diferencia a favor del demandante.

En efecto, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ascendió a Bs.f.16.549,42, equivalente a 619 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

PERIODO PERCEPCIONES SALARIALES: UTILIDADES BONO VACACIONAL BONO POSTVACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Mensuales Diarias Utilidades anuales Incidencia diaria Bono vacacional anual Incidencia diaria Bono post vacacional anual Incidencia diaria
Jun-1999 135,00 4,50 120 1,50 47,00 0,59 Bs.f.36,00 0,10 6,69 0 0,00 0,00
Jul-1999 135,00 4,50 120 1,50 47,00 0,59 0,10 6,69 0 0,00 0,00
Ago-1999 135,00 4,50 120 1,50 47,00 0,59 0,10 6,69 0 0,00 0,00
Sep-1999 135,00 4,50 120 1,50 47,00 0,59 0,10 6,69 5 33,44 33,44
Oct-1999 135,00 4,50 120 1,50 47,00 0,59 0,10 6,69 5 33,44 66,88
Nov-1999 150,00 5,00 120 1,67 47,00 0,65 0,10 7,42 5 37,10 103,97
Dic-1999 150,00 5,00 120 1,67 47,00 0,65 0,10 7,42 5 37,10 141,07
Ene-2000 150,00 5,00 120 1,67 47,00 0,65 0,10 7,42 5 37,10 178,17
Feb-2000 150,00 5,00 120 1,67 47,00 0,65 0,10 7,42 5 37,10 215,26
Mar-2000 156,00 5,20 120 1,73 47,00 0,68 0,10 7,71 5 38,56 253,83
Abr-2000 156,00 5,20 120 1,73 47,00 0,68 0,10 7,71 5 38,56 292,39
May-2000 201,00 6,70 120 2,23 47,00 0,87 Bs.f.36,00 0,10 9,91 7 69,36 361,74
Jun-2000 201,00 6,70 120 2,23 47,00 0,87 0,10 9,91 5 49,54 411,28
Jul-2000 201,00 6,70 120 2,23 47,00 0,87 0,10 9,91 5 49,54 460,82
Ago-2000 201,00 6,70 120 2,23 47,00 0,87 0,10 9,91 5 49,54 510,36
Sep-2000 201,00 6,70 120 2,23 47,00 0,87 0,10 9,91 5 49,54 559,90
Oct-2000 201,00 6,70 120 2,23 47,00 0,87 0,10 9,91 5 49,54 609,44
Nov-2000 226,50 7,55 120 2,52 47,00 0,99 0,10 11,15 5 55,76 665,21
Dic-2000 226,50 7,55 120 2,52 47,00 0,99 0,10 11,15 5 55,76 720,97
Ene-2001 226,50 7,55 120 2,52 47,00 0,99 0,10 11,15 5 55,76 776,73
Feb-2001 226,50 7,55 120 2,52 47,00 0,99 0,10 11,15 5 55,76 832,49
Mar-2001 226,50 7,55 120 2,52 47,00 0,99 0,10 11,15 5 55,76 888,25
Abr-2001 226,50 7,55 120 2,52 47,00 0,99 0,10 11,15 5 55,76 944,01
May-2001 241,50 8,05 120 2,68 47,00 1,05 Bs.f.40,00 0,12 11,90 9 107,14 1.051,15
Jun-2001 241,50 8,05 120 2,68 47,00 1,05 0,12 11,90 5 59,52 1.110,68
Jul-2001 241,50 8,05 120 2,68 47,00 1,05 0,12 11,90 5 59,52 1.170,20
Ago-2001 241,50 8,05 120 2,68 47,00 1,05 0,12 11,90 5 59,52 1.229,72
Sep-2001 241,50 8,05 120 2,68 47,00 1,05 0,12 11,90 5 59,52 1.289,24
Oct-2001 241,50 8,05 120 2,68 47,00 1,05 0,12 11,90 5 59,52 1.348,76
Nov-2001 259,50 8,65 120 2,88 47,00 1,13 0,12 12,78 5 63,91 1.412,67
Dic-2001 259,50 8,65 120 2,88 47,00 1,13 0,12 12,78 5 63,91 1.476,59
Ene-2002 259,50 8,65 120 2,88 47,00 1,13 0,12 12,78 5 63,91 1.540,50
Feb-2002 259,50 8,65 120 2,88 47,00 1,13 0,12 12,78 5 63,91 1.604,41
Mar-2002 259,50 8,65 120 2,88 47,00 1,13 0,12 12,78 5 63,91 1.668,33
Abr-2002 259,50 8,65 120 2,88 47,00 1,13 Bs.f.45,00 0,12 12,78 5 63,91 1.732,24
May-2002 277,50 9,25 120 3,08 47,00 1,21 0,13 13,67 11 150,38 1.882,62
Jun-2002 277,50 9,25 120 3,08 47,00 1,21 0,13 13,67 5 68,35 1.950,98
Jul-2002 277,50 9,25 120 3,08 47,00 1,21 0,13 13,67 5 68,35 2.019,33
Ago-2002 277,50 9,25 120 3,08 47,00 1,21 0,13 13,67 5 68,35 2.087,69
Sep-2002 277,50 9,25 120 3,08 47,00 1,21 0,13 13,67 5 68,35 2.156,04
Oct-2002 277,50 9,25 120 3,08 47,00 1,21 0,13 13,67 5 68,35 2.224,40
Nov-2002 298,50 9,95 120 3,32 47,00 1,30 0,13 14,70 5 73,48 2.297,87
Dic-2002 298,50 9,95 120 3,32 47,00 1,30 0,13 14,70 5 73,48 2.371,35
Ene-2003 298,50 9,95 120 3,32 47,00 1,30 0,13 14,70 5 73,48 2.444,83
Feb-2003 298,50 9,95 120 3,32 47,00 1,30 0,13 14,70 5 73,48 2.518,31
Mar-2003 298,50 9,95 120 3,32 47,00 1,30 0,13 14,70 5 73,48 2.591,79
Abr-2003 298,50 9,95 120 3,32 47,00 1,30 0,13 14,70 5 73,48 2.665,27
May-2003 373,50 12,45 120 4,15 48,00 1,66 Bs.f.70,00 0,20 18,46 13 239,98 2.905,25
Jun-2003 373,50 12,45 120 4,15 48,00 1,66 0,20 18,46 5 92,30 2.997,55
Jul-2003 373,50 12,45 120 4,15 48,00 1,66 0,20 18,46 5 92,30 3.089,85
Ago-2003 373,50 12,45 120 4,15 48,00 1,66 0,20 18,46 5 92,30 3.182,15
Sep-2003 373,50 12,45 120 4,15 48,00 1,66 0,20 18,46 5 92,30 3.274,45
Oct-2003 373,50 12,45 120 4,15 48,00 1,66 0,20 18,46 5 92,30 3.366,75
Nov-2003 409,50 13,65 120 4,55 48,00 1,82 0,20 20,22 5 101,10 3.467,85
Dic-2003 409,50 13,65 120 4,55 48,00 1,82 0,20 20,22 5 101,10 3.568,95
Ene-2004 409,50 13,65 120 4,55 48,00 1,82 0,20 20,22 5 101,10 3.670,05
Feb-2004 409,50 13,65 120 4,55 48,00 1,82 0,20 20,22 5 101,10 3.771,15
Mar-2004 409,50 13,65 120 4,55 48,00 1,82 0,20 20,22 5 101,10 3.872,25
Abr-2004 409,50 13,65 120 4,55 48,00 1,82 0,20 20,22 5 101,10 3.973,35
May-2004 454,50 15,15 120 5,05 49,00 2,06 Bs.f.80,00 0,23 22,49 15 337,38 4.310,73
Jun-2004 454,50 15,15 120 5,05 49,00 2,06 0,23 22,49 5 112,46 4.423,19
Jul-2004 454,50 15,15 120 5,05 49,00 2,06 0,23 22,49 5 112,46 4.535,65
Ago-2004 454,50 15,15 120 5,05 49,00 2,06 0,23 22,49 5 112,46 4.648,11
Sep-2004 454,50 15,15 120 5,05 49,00 2,06 0,23 22,49 5 112,46 4.760,57
Oct-2004 454,50 15,15 120 5,05 49,00 2,06 0,23 22,49 5 112,46 4.873,03
Nov-2004 490,50 16,35 120 5,45 49,00 2,23 0,23 24,26 5 121,28 4.994,31
Dic-2004 490,50 16,35 120 5,45 49,00 2,23 0,23 24,26 5 121,28 5.115,58
Ene-2005 490,50 16,35 120 5,45 49,00 2,23 0,23 24,26 5 121,28 5.236,86
Feb-2005 490,50 16,35 120 5,45 49,00 2,23 0,23 24,26 5 121,28 5.358,14
Mar-2005 529,50 17,65 120 5,88 49,00 2,40 0,23 26,17 5 130,83 5.488,97
Abr-2005 529,50 17,65 120 5,88 49,00 2,40 0,23 26,17 5 130,83 5.619,79
May-2005 529,50 17,65 120 5,88 50,00 2,45 Bs.f.90,00 0,25 26,23 17 445,99 6.065,79
Jun-2005 529,50 17,65 120 5,88 50,00 2,45 0,25 26,23 5 131,17 6.196,96
Jul-2005 529,50 17,65 120 5,88 50,00 2,45 0,25 26,23 5 131,17 6.328,13
Ago-2005 529,50 17,65 120 5,88 50,00 2,45 0,25 26,23 5 131,17 6.459,31
Sep-2005 559,50 18,65 120 6,22 50,00 2,59 0,25 27,71 5 138,53 6.597,84
Oct-2005 571,50 19,05 120 6,35 50,00 2,65 0,25 28,30 5 141,48 6.739,32
Nov-2005 571,50 19,05 120 6,35 50,00 2,65 0,25 28,30 5 141,48 6.880,80
Dic-2005 571,50 19,05 120 6,35 50,00 2,65 0,25 28,30 5 141,48 7.022,28
Ene-2006 571,50 19,05 120 6,35 50,00 2,65 0,25 28,30 5 141,48 7.163,76
Feb-2006 571,50 19,05 120 6,35 50,00 2,65 0,25 28,30 5 141,48 7.305,24
Mar-2006 571,50 19,05 120 6,35 50,00 2,65 0,25 28,30 5 141,48 7.446,72
Abr-2006 571,5 19,05 120 6,35 50,00 2,65 0,25 28,30 5 141,48 7.588,19
May-2006 865,5 28,85 120 9,62 51,00 4,09









5,00 salarios
0,40 42,95 19 816,13 8.404,33
Jun-2006 865,54 28,85 120 9,62 51,00 4,09 0,40 42,96 5 214,78 8.619,11
Jul-2006 865,5 28,85 120 9,62 51,00 4,09 0,40 42,95 5 214,77 8.833,88
Ago-2006 865,5 28,85 120 9,62 51,00 4,09 0,40 42,95 5 214,77 9.048,66
Sep-2006 865,5 28,85 120 9,62 51,00 4,09 0,40 42,95 5 214,77 9.263,43
Oct-2006 922,5 30,75 120 10,25 51,00 4,36 0,43 45,78 5 228,92 9.492,34
Nov-2006 922,5 30,75 120 10,25 51,00 4,36 0,43 45,78 5 228,92 9.721,26
Dic-2006 922,5 30,75 120 10,25 51,00 4,36 0,43 45,78 5 228,92 9.950,18
Ene-2007 922,5 30,75 120 10,25 51,00 4,36 0,43 45,78 5 228,92 10.179,09
Feb-2007 922,5 30,75 120 10,25 51,00 4,36 0,43 45,78 5 228,92 10.408,01
Mar-2007 922,5 30,75 120 10,25 51,00 4,36 0,43 45,78 5 228,92 10.636,93
Abr-2007 997,50 33,25 120 11,08 51,00 4,71 0,46 49,51 5 247,53 10.884,46
May-2007 997,50 33,25 120 11,08 52,00 4,80 5,00 salarios 0,46 49,60 21 1.041,56 11.926,01
Jun-2007 997,50 33,25 120 11,08 52,00 4,80 0,46 49,60 5 247,99 12.174,00
Jul-2007 1.032,00 34,40 120 11,47 52,00 4,97 0,48 51,31 5 256,57 12.430,57
Ago-2007 1.032,00 34,40 120 11,47 52,00 4,97 0,48 51,31 5 256,57 12.687,13
Sep-2007 1.032,00 34,40 120 11,47 52,00 4,97 0,48 51,31 5 256,57 12.943,70
Oct-2007 1.116,00 37,20 120 12,40 52,00 5,37 0,52 55,49 5 277,45 13.221,15
Nov-2007 1.116,00 37,20 120 12,40 52,00 5,37 0,52 55,49 5 277,45 13.498,60
Dic-2007 1.116,00 37,20 120 12,40 52,00 5,37 0,52 55,49 5 277,45 13.776,05
Ene-2008 1.116,00 37,20 120 12,40 52,00 5,37 0,52 55,49 5 277,45 14.053,50
Feb-2008 1.116,00 37,20 120 12,40 52,00 5,37 0,52 55,49 5 277,45 14.330,95
Mar-2008 1.116,00 37,20 120 12,40 52,00 5,37 0,52 55,49 5 277,45 14.608,40
Abr-2008 1.218,00 40,60 120 13,53 52,00 5,86 0,56 60,56 5 302,81 14.911,21
May-2008 1.218,00 40,60 120 13,53 53,00 5,98 5,00 salarios 0,56 60,67 22 1.334,84 16.246,05
Jun-2008 1.218,00 40,60 120 13,53 53,00 5,98 0,56 60,67 5 303,37 16.549,42
Jul-2008 1.218,00 40,60 120 13,53 53,00 5,98 0,56 60,67 0 0,00 16.549,42


Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 El salario mensual del actor que aparece establecido en la prueba documental consignada por la parte demandante a los folios “42” y “43”;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades), bono vacacional y postvacacional previstos en las convenciones colectivas vigentes a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes;








B. Vacaciones y bono vacacional fraccionados (periodo 2008-2009):

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, se causó la suma de Bs.f.260.,25, calculada en la tabla que se insertará a continuación y a la cual debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.1.292,43 por los conceptos en referencia, según se desprende de las documentales insertas a los folios “73” y “41”, razón por la cual no subsiste diferencia a favor del demandante.

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO TOTAL CAUSADO MONTO PAGADO POR LA ACCIONADA CON MOTIVO DEL DISFRUTE VACACIONAL DIFERENCIA SUBSISTENTE:
Correspondiente a un mes completo transcurrido desde el 21 de mayo al 08 de julio de 2008 2 4,41 6,41 40,60 260,25 1.292,43 0,00


C. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo entre las partes terminó por renuncia del demandante y no por despido injustificado, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO:
DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS AL INFRTUNIO OCUPACIONAL
ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs.f.88.671,28 por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la cantidad de Bs.25.000,00 por la indemnización del daño moral, todo con motivo de la hernia discal central L4-L5 y anillo fibroso prominente con extensión foraminal bilateral, signos de deshidratación de disco invertebral L5-S1 con imagen de anillo fibroso prominente central que se alega padecido por el demandante y que se denuncia de origen ocupacional.

No obstante, debe advertirse que los medios probatorios anteriormente examinados no demuestran que el actor sufra tales afecciones de salud y, menos aún, que padezca alguna discapacidad para el trabajo, pues ninguno de los instrumentos consignados a los folios “44”, “46” y “74” al “61” tiene la idoneidad probatoria necesaria para acreditar la hernia discal central L4-L5 y anillo fibroso prominente con extensión foraminal bilateral, los signos de deshidratación de disco invertebral L5-S1 con imagen de anillo fibroso prominente central que el demandante acusa padecer.

Lo anteriormente expuesto impide la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en la presente causa por infortunio ocupacional y, desde entonces, resulta innecesario desplegar todo examen en torno a las condiciones de higiene y seguridad bajo las cuales el actor habría prestado sus servicios personales para la accionada, toda vez que para determinar la procedencia de tales indemnizaciones se requiere la demostración concurrente de la existencia del daño –lo que no se produjo en la presente causa- y su nexo causal respecto de las condiciones de trabajo.

En consecuencia, surgen improcedentes las indemnizaciones reclamadas para el resarcimiento del daño moral que el demandante acusa padecer, así como las demandadas al amparo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Sin perjuicio de la resolutoria que antecede, debe advertirse que la parte demandante solicitó, en la audiencia de juicio, que este órgano jurisdiccional oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se consignase a los autos el informe definitivo en relación con la discapacidad que se refiere padecida por el actor y, que en consecuencia, fuese suspendida la audiencia de juicio “…hasta conseguir los elementos probatorios que nos den, nos demuestren a ambas partes y den la concepción, la convicción plena a este Tribunal de que existe una lesión…” (el texto entre comillas corresponde a un cita textual de lo expuesto en la audiencia de juicio).

No obstante, tal moción fue negada por cuanto la parte demandante no mostró diligencia ni probidad para siquiera promover, oportunamente, la evacuación de algún medio probatorio idóneo para acreditar la existencia del transtorno de salud denunciado, razón por la cual la actividad de instrucción que pretendió endosarse a este órgano jurisdiccional habría comportado un exceso en el ejercicio de las facultades que los artículos 2, 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los jueces del trabajo para obtener elementos de juicio para la resolución de la causa, pues a las mismas debe recurrirse cuando los medios probatorios aportados por las partes sean insuficientes para formar convicción pero no para suplir la carga probatoria que interesa a las partes.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARRAYAGO contra DANAVEN,C A., ambas parte suficientemente identificadas en cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada, DANAVEN, C.A., a pagar al accionante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.f.7.304,91) liquidada en el numeral “1.” del capítulo que antecede.

De igual modo se ordena a la demandada a pagar al actor lo que resulte de la corrección monetaria de la Bs.f.7.304,91, computada desde la fecha en que concurren las notificaciones de las codemandadas de autos (05 de noviembre de 2008, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No recae condenatoria en costas sobre la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado