REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002000

PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana SHARINNET SUGEILA ULLOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.381.647.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Veriuska Zoraida Palencia García, Emileyda Cayrili Namias Hernández, Jasciely Rivero y María Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.337, 125.353, 122.031 y 68.306, respectivamente.-


PARTE
DEMANDADA:

Ciudadano LEOPOLDO RAMON RODRIGUEZ QUILLARQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.160.119, en su carácter de propietario de la firma personal PELUQUERIA VALENTINA STYLE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2004, anotado bajo el número 52, tomo 3-b.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Elio Antonio Alvarado Henríquez, Elio Antonio Alvarado Henríquez, Jossey Arellano Lugo e Indira Nohema Falcón Santana, inscritas bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 91.627, 97.816 y 125.368, respectivamente.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 02 de octubre de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 21 de mayo de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2006, desempeñándose como asistente de peluquería, realizando labores diversas bajo la dirección de la ciudadana Reina de Rodríguez, en su condición de encargada;

 Que entre las funciones de la accionante estaban las de lavar cabellos, modelar cejas, aplicar tintes e hidrataciones, prestar ayuda a las demás peluqueras para la elaboración de platinas y mechitas, así como ordenar la peluquería;

 Que desde el inició de la relación laboral, la demandante utilizó los artículos e implementos proporcionados por su patrono, cumpliendo un horario corrido comprendido desde las 07:30 a.m. a 07:00 p.m., aunque los sábados su jornada concluía mas tarde porque había mas trabajo y era el día de pago, mientras que en épocas navideñas el horario era mas extenso porque debía llegar a las 06:30 a.m. y trabajar, incluso, hasta las 09:00 p.m.;

 Que el horario de trabajo era corrido toda vez que el almuerzo de la demandante era constantemente interrumpido por la encargada de la demandada para que atendiese a algún cliente;

 Que el horario de trabajo era de obligatorio cumplimiento pues, originalmente, se libraban los días domingos pero en vista de que algunas empleadas faltaban por cuestiones personales, el empleador estableció que los días de descanso serían los lunes de cada semana;

 Que cuando alguna trabajadora llegaba tarde o faltaba se le llamaba la atención y cuando el empleador consideraba necesaria reunía a todas las trabajadores y les decía que debían cumplir con el horario de trabajo porque de lo contrario podían irse;

 Que la demandante utilizaba el uniforme exigido con el logotipo de la demandada, consistente en un delantal, así como recibía semanalmente un salario variable de acuerdo a un porcentaje de lo que pagaban los clientes por el servicio que estos recibían pero que, sin embargo, no era la actora quien recibía el dinero y apartaba los correspondientes porcentaje, pues ello lo hacía la encargada de la accionada, quien llevaba un registro al que ninguno de los trabajadores tenía acceso;

 Que el salario promedio de la demandante, al inicio de la relación de trabajo, fue de Bs.f.1.200,00 y se incrementó a Bs.f.1.400,00 desde el 1º de enero de 2007 y a Bs.f.1.800,00 desde el 1º de enero de 2008, manteniéndose así hasta la terminación de la relación de trabajo producida en fecha 28 de mayo de 2008, día en que la encargada de la accionada –según se alega- humilló a la demandante frente a otra trabajadora, configurando la causal de retiro justificado prevista en el literal “d” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Se denunció que la demandada no cumplió con sus deberes patronales inherentes a la seguridad social ni concedió el disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como tampoco pagó los conceptos prestacionales e indemnizatorios causados con motivo de la relación de trabajo y su terminación;

 Se demandó el pago de Bs.f.19.232,29, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional ; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas del año 2006 y sus intereses moratorios; utilidades del año 2007 y sus intereses moratorios; y, utilidades fraccionadas del año 2008. En la reclamación planteada se incluyó lo relativo la corrección monetaria de las sumas demandadas y a la condenatoria en costas de la accionada.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “51” y “52” del expediente:

 Se rechazó:

 Que la demandante haya prestado algún tipo de servicios personales al fondo de comercio Peluquería Valentina Style o al ciudadano Leopoldo Rodríguez Quillarque, en su condición de único propietario del referido fondo de comercio.

En función del tal rechazo se negó la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar y, en consecuencia, las condiciones y términos bajo las cuales la demandante la refiere haber sostenido con la parte accionada;

 Que la demandada reciba algunas cantidades de dinero directamente de los clientes de las peluqueras que prestaren sus servicios en los espacios aportados por aquella y que a cada una les pague un porcentaje de lo recaudado.

Para tales fines se alegó que son las peluqueras quienes cobran a cada uno de sus clientes y aquellas, al final de cada semana, deben aportar un porcentaje a la demandada como contraprestación por la utilización del espacio y de la silla que les cede esta última a cada una de las peluqueras para que le presten sus servicios a sus clientes, configurando así –según se alega- una especie de contrato en cuentas de participación en donde la accionada cede sus espacios a las peluqueras a cambio de un porcentaje de lo que cada una de estas cobre a cada uno de sus clientes;

 Que la demandada adeuda cantidad alguna a la accionante por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de una relación de trabajo, pues –según se alega- no existe ni ha existido relación jurídica laboral ni de ninguna otra índole de prestación personal de servicios entre las partes.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 Al folio “46” cursa documental constituida por constancia de trabajo la cual fue desconocida por la parte demandada y que se desecha de proceso por cuanto la parte actora no promovió ninguna formula para establecer la autenticidad de tal instrumento. Así se decide.

Testimoniales:

 Para ser rendidas por los ciudadanos José Leonardo Escalona Betancourt, Amelia Escalona Betancourt, Manuel Eduardo Montilla, Dernis Margarita Camacho, Doris Castrillano, Gloria Lobo, Renato Salvatore Valenti Ingala, Yadira González, Delia Peña, Danny Bustamante, Sharinnet Ulloa, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

 Aportadas por los ciudadanos Yadimira Hernández, Mirian Hernández y Miguel Alfredo Colabúfalo, las cuales serán examinadas en la parte motiva de la presente decisión.

Exhibición:

Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 14 de abril de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración adicional a aquel que motivó la inadmisión de la prueba de informes en referencia.

Prueba libre:

Al interior del sobre identificado con el folio “47” se encuentra una prenda de vestir con el logo bordado de la Peluquería Valentina Style, a la cual no se le confiere valor probatorio toda vez que la parte demandante no logró demostrar, mediante el auxilio de cualquier medio probatorio, que tal prenda de vestir constituyera el uniforme de trabajo impuesto por la parte demandada. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable:

 Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.


Testimoniales:

 Para ser rendidas por los ciudadanos José Velásquez, Rossana Burgos y Janet Acosta, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

 De los ciudadanos Albeliza Pinto García y Jesús Oswaldo Moreno, cuyos testimonios no se aprecian en virtud de que su interrogatorio se centró en establecer un hecho negativo –vale decir, que la accionante no prestó servicios en la Peluquería Valentina Style- lo cual esta relevado de pruebas.

Indicios y presunciones:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

ELEMENTOS DE JUICIO PROCURADOS DE OFICIO:

Declaración de parte:

En el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 20 de mayo de 2009, se ordenó la comparecencia personal del ciudadano Leopoldo Ramón Rodríguez Quillarque, en su condición de propietario de la firma personal Peluquería Valentina Style, a los fines de su interrogatorio con sujeción a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de ello, al acto celebrado en fecha 21 de mayo de 2009 concurrió el ciudadano Leopoldo Ramón Rodríguez Quillarque, quien respondió a las preguntas formuladas directamente por el juez, pero no aportó elementos de juicio para determinar la prestación personal del servicio de la accionante. Así se aprecia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada negó la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la accionada, por lo que sobrevino para la actora la carga de demostrar la prestación de servicios, para que operara en su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para tales fines la parte demandante se sirvió de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Yadimira Hernández, Mirian Hernández y Miguel Alfredo Colabúfalo, cuyas declaraciones fueron contestes al referir que la demandante prestaba sus servicios personales en la Peluquería Valentina Style, ubicada en el Centro Comercial Quinta Avenida (donde funciona Kromi Market).

En ese sentido y a pesar de que fueron repreguntados suficientemente por la parte demandada y por el Juez, los referidos testigos no incurrieron en contradicción alguna pues sus deposiciones concuerdan entre si y no aparece en ellas ningún signo de parcialidad, razón por la cual sus declaraciones ofrecen convicción respecto de los hechos que refieren percibidos, en especial, lo relativo a los servicios que observaron que prestaba la demandante en la Peluquería Valentina Style.

En efecto, aún cuando la testigo Miriam Hernández manifestó tener interés en el presente juicio, ello se refería a su intención de que se hiciera justicia, lo cual no le resta credibilidad a su testimonio que, como se ha dicho, converge con las declaraciones rendidas por los testigos Yadimira Hernández y Miguel Alfredo Colabúfalo en relación con la prestación de servicios personales de la accionante en la Peluquería Valentina Style, cuyos testimonios tampoco se perciben como afectados por la subjetividad denunciada por la parte demandada.

Determinado lo anterior y por cuanto no obra en autos prueba alguna que enerve la presunción de laboralidad a que se contrae el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por la demandante en el escrito libelar, en tanto no fueron objetadas por la accionada y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

Primero:
Prestación de antigüedad:

Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 02 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2008 se causó, por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs.f.5.441,74), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y equivale a 107 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1
Periodo Salario mensual (Bs.f.) Salario diario (Bs.f.) Alícuota bono vacacional (Bs.f.) Alícuota utilidades (Bs.f.) Salario integral (Bs.f.) Días abonados Total causado (Bs.f.)
02-May-06 al 02-Jun-06 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 0 0
02-Jun-06 al 02-Jul-06 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 0 0
02-Jul-06 al 02-Ago-06 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 0 0
02-Ago-06 al 02-Sep-06 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
02-Sep-06 al 02-Oct-06 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
02-Oct-06 al 02-Nov-06 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
02-Nov-06 al 02-Dic-06 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
02-Dic-06 al 02-Ene-07 1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
02-Ene-07 al 02-Feb-07 1.400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
02-Feb-07 al 02-Mar-07 1.400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
02-Mar-07 al 02-Abr-07 1.400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
02-Abr-07 al 02-May-07 1.400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59
02-May-07 al 02-Jun-07 1.400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
02-Jun-07 al 02-Jul-07 1.400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
02-Jul-07 al 02-Ago-07 1.400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
02-Ago-07 al 02-Sep-07 1.400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
02-Sep-07 al 02-Oct-07 1.400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
02-Oct-07 al 02-Nov-07 1.400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
02-Nov-07 al 02-Dic-07 1.400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
02-Dic-07 al 02-Ene-08 1.400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24
02-Ene-08 al 02-Feb-08 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
02-Feb-08 al 02-Mar-08 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
02-Mar-08 al 02-Abr-08 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 5 319,17
02-Abr-08 al 02-May-08 1.800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 7 446,83
107 5.441,74


Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 El salario mensual alegado por el actor y no desvirtuado por prueba alguna;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 salarios diarios por cada ejercicio económico anual de la accionada;

 La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 07 salarios diarios para el primer año de la relación de trabajo y un día adicional por cada año sucesivo.




Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto del disfrute vacacional y bono vacacional causados con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.2.760,00), suma que se condena a pagar a la demandada por los conceptos en referencia y calculada en función de 46 salarios diarios estimados a razón de Bs.f.60,00 cada uno, vale decir, el salario devengado por la demandante a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2
Período Vacaciones Bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.f.) Total causado (Bs.f.)
02-May-06 al 02-May-07 15 7 22 60,00 1.320,00
02-May-07 al 02-May-08 16 8 24 60,00 1.440,00
46 2.760,00


Tercero:
Utilidades:

Por utilidades causadas a lo largo de la relación de trabajo que existió entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.725,00), suma que se condena a pagar a la demandada por el concepto en referencia y calculada en función de 35 salarios estimados a razón de Bs.f.60,00 cada uno, vale decir, el salario devengado por la demandante a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 3
Período Nº de salarios diarios: Salario base de cálculo (Bs.f) Total causado (Bs.f.)
EJERCICIO ECONOMICO 2006 (Fracción correspondiente a los siete meses completos transcurridos desde el 05/may/2006 al 31/dic/2006) 8,75 60,00 525,00
EJERCICIO ECONOMICO 2007 15 60,00 900,00
EJERCICIO ECONOMICO 2008 (Fracción correspondiente a los cuatro meses completos transcurridos desde el 01/ene/2008 al 28/may/2008) 5 60,00 300,00
28,75 1.725,00


Cuarto:
Conclusiones:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que se causó a favor del demandante, la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs.f.9.926,74), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo y tercero del presente capítulo, vale decir, los siguientes:

CONCEPTO MONTO (Bs.f.)
Prestación de antigüedad: 5.441,74
Disfrute vacacional y bono vacacional: 2.760,00
Utilidades: 1.725,00
9.926,74

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

La parte demandante ha reclamado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual alegó un retiro justificado al amparo de la causal prevista en el literal “d” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la humillación que refiere haber recibido frente a una trabajadora, en fecha 28 de mayo de 2008, por parte de la “encargada de la peluquería”.

Ahora bien, en el libelo de demanda no se denunciaron cuál o cuáles habrían sido las circunstancias fácticas que representarían la injuria o falta grave por parte de la representación patronal al respeto de la demandante frente a otra trabajadora de la demandada, ni ello quedó demostrado en autos.

En efecto, la única calificación en relación con la situación bajo la cual la demandante habría tomado su decisión de retirarse de su puesto de trabajo la aportó, por vía testifical, la ciudadana Miriam Hernández, quién reconoció no ser “trabajadora” de la demandada, razón por la cual no habría sido ella quien presenció la injuria o falta grave al respeto denunciado por la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia, al no haber quedado demostrado que la representación patronal haya injuriado o faltado gravemente al respeto de la demandante, no se configura la causal de retiro justificado previsto en el literal “d” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, no aplican los efectos patrimoniales del despido injustificado al amparo de las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 100 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SHARINNET SUGEILA ULLOA HERNANDEZ contra el ciudadano LEOPOLDO RAMON RODRIGUEZ QUILLARQUE, en su carácter de propietario de la firma personal PELUQUERIA VALENTINA STYLE, ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena al demandado LEOPOLDO RAMON RODRIGUEZ QUILLARQUE, en su carácter de propietario de la firma personal PELUQUERIA VALENTINA STYLE, a pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs.f.9.926,74), suma que totaliza los conceptos liquidados en los particulares primero, segundo y tercero del capítulo que antecede.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo V del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones mensuales de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que genere la suma de Bs.f.5.441,74, esto es, el importe liquidado por prestación de antigüedad en el particular primero del capítulo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (28 de mayo de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f.5.441,74, (esto es, el importe liquidado por prestación de antigüedad en el particular primero del capítulo que antecede), computada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (28 de mayo de 2008, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f.4.485,00 (esto es, la sumatoria de los importes liquidados por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en los particulares segundo y tercero del capítulo que antecede), computada desde la fecha en de la notificación de la demandada (29 de octubre de 2008, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO de 2009.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado