REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2008-002534

DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO MATUTE ESCALONA

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A.

MOTIVO DE LA DECISION: Inhibición formulada por la abogada MARY ANNE MUGUESSA HURTADO, en su condición de Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
-I-
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Surge la presente incidencia en vista de la inhibición formulada en esta misma fecha por la abogada MARY ANNE MUGUESSA, en su condición de secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, según se evidencia de la acta que riela al folio ciento veintiocho (128), la cual debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado.

Ahora bien el Juez o funcionario judicial, al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obligue inhibirse, debe abstenerse de conocer inmediatamente la causa y observar las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a que la declaración debe ser mediante un acta en la cual exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.

En el presente caso, surge necesario analizar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, así como revisar si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para tales fines se aprecia que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano RODOLFO ANTONIO MATUTE ESCALONA contra la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS, C.A., en la cual la funcionaria inhibida plantea su inhibición en los siguientes términos:

“ PRIMERO: Por cuanto de una revisión efectuada en el día de hoy, a las actas que conforman el presente expediente pude evidenciar que mi cónyuge DARMIS SOLORZANO ejerce la representación de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el presente juicio, según consta copia del poder debidamente notariado en fecha 09 de Diciembre de 2008 y corre insertos a los folios (19 y 20) del presente expediente.
SEGUNDO: En ánimo de transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio de la rectitud y honorabilidad de este Juzgado, teniendo como visión la garantía de la defensa, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de cita)

De lo anteriormente expuesto, se observa que la funcionaria que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 1 del artículo 31.

Ahora bien, se evidencia a los folios “19” y “20” del expediente que al abogado Darmis Solórzano, le fue conferido poder por la parte demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A., no evidenciándose elemento alguno que desvirtúe el dicho de la funcionaria inhibida en cuanto a la causal invocada, razón por la cual considera este Juzgador que el supuesto de hecho en el cual fundamenta su inhibición la funcionaria judicial, abogado MARY ANNE MUGUESSA HURTADO, encuadra indudablemente en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la referida funcionaria, respecto a su nexo matrimonial con el abogado Darmis Solórzano, razón por la cual es impretermitible declarar la procedencia de la inhibición planteada en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley en aras de resguardar la transparencia en el proceso.

-III-
DECISION

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado MARY ANNE MUGUESSA HURTADO, en su condición de Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Como consecuencia de tal resolutoria, cualquiera de los secretarios (as) adscritos (as) al pool de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo suplirá las funciones de la secretaria MARY ANNE MUGUESSA HURTADO en la presente causa. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve días (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares

La Secretaria,

María Luisa Mendoza

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

María Luisa Mendoza