REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2008-001798

Parte demandante:

Ciudadano JESUS ANTONIO MANCEBO, titular de la cédula de identidad número 7.047.546.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados REINA BETZABET TARTAGLIA SANCHEZ, JUDY ROSARIO DE FREITAS OCHOA, ANITA FERNANDEZ y JOALICE MAIRY TORRES GUERRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.119, 106.261, 106.110 y 125.251, respectivamente.-

Parte demandada:
MEZCLADOS MONTESERINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el número 04, tomo 30-A.-


Apoderados judicial de la parte demandada:

Abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ y ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.151 y34.756, respectivamente.-

Motivo:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-



Visto el escrito y sus recaudos anexos consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de marzo de 2009, cursantes a los folios “280” al “283”, actuación contentiva de la propuesta de acuerdo transaccional que habrían concertado las partes y que aparece suscrita por los abogados REINA TARTAGLIA SANCHEZ y LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

Tal y como se estableció en el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera, entonces, la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“ Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. (…texto omitido..);

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A la par, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en las referidas normas, antes de impartirle la homologación correspondiente, todo a los fines de procurar la eficacia de la cosa juzgada y evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Además, en los casos en los que aparece involucrado el tema relativo a la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, como el de marras, es necesario que se observen las previsiones anteriormente citadas, así como las contenidas en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma reglamentaria que requiere el cumplimiento de requisitos específicos para la homologación de las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que establece:

“ Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4.- Conste por escrito.

5- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podría homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a esta el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estad decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

A los fines de procurar el cumplimiento de tales requisitos, mediante auto del 23 de de marzo de 2009, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de solicitar el informe pericial del referido organismo en relación con el monto pasible de ser reclamado por el demandante de marras, así como se ordenó la comparecencia personal de este último ante este órgano jurisdiccional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, debidamente asistido de abogado, a los fines de que manifestase si accedía a la referida propuesta transaccional libre de constreñimiento, todo con el objeto de proveer en relación con la homologación de la referida propuesta transaccional.

Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2009 se recibió oficio Nºp05-248-009 de fecha 08 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Jhonny Picone, en su condición de presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual informa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) competente funcional y territorialmente realiza el referido informe pericial previa solicitud y verificación de los elementos de procedencia necesarios (vale decir, informe de investigación, certificación del tipo de discapacidad y dictamen sobre su porcentaje, así como el salario base de calculo), pero que el demandante, ciudadano JESUS ANTONIO MANCEBO, no ha realizado ningún tipo de solicitud por ante la Diresat Carabobo, razón por la cual la citada dependencia administrativa no puede emitir informe pericial alguno respecto de su caso.

De igual modo se aprecia que transcurrió íntegramente el citado lapso de diez (10) días hábiles sin que el demandante hubiere concurrido a manifestar su aceptación en relación con la propuesta de transacción subexamine.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se abstiene de homologar la propuesta de transacción vertida en el escrito cursantes a los folios “280” al “283”, suscrita por los abogados REINA TARTAGLIA SANCHEZ y JESUS ANTONIO MANCEBO PALACIOS, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, hasta tanto no sean subsanadas las observaciones anteriormente anotadas, para lo cual se articula el lapso a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que dicho lapso deberá computarse en la forma prevista en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte que una vez vencido dicho lapso se proveerá, en definitiva, sobre la homologación de la referida propuesta transaccional y sobre la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de 2009.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado