TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

Valencia, 08 de mayo de 2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001658.
PARTE ACTORA: ARGENIS RODRÍGUEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DIANA PATRICIA SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADAS DE PROAGRO, C.A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

El día de hoy, Ocho (08) de mayo de 2009, siendo las 11:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano ARGENIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.341.648, acompañado de su apoderada abogada DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.270 y de este domicilio, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra, las abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad PROAGRO, C.A., representación que dimana de poder cursante en autos, en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, quienes luego de sostener conversaciones con la mediación del Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 25 de septiembre de 1986, comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de “AYUDANTE DE CAMIÓN” los primeros once años y como conductor-vendedor hasta la presente fecha. Que desde el 25 de julio de 2006 se encontraba de reposo debido a la enfermedad profesional que padece le impedía realizar sus labores, discapacidad que fuera debidamente declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) en fecha 25 de junio de 2008, pero en enero de este año cuando fue a llevar su reposo respectivo, el mismo no fue recibido y le dijeron que firmara la renuncia a lo cual manifestó que hasta que INPSASEL no se pronunciara el no firmaría nada, y ellos se han negado a reconocerle sus 22 años de servicio en la empresa y en ese mismo momento le suspendieron el sueldo. El último sueldo que le fue depositado fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) A RAZÓN DE VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64) DIARIOS.
SEGUNDO: PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- La demanda tuvo que ser subsanada a solicitud del Tribunal de la causa, y en fecha 30 de septiembre de 2008 se recibió el escrito de subsanación. En el que señala que la empresa PROAGRO, C.A. no le ha pagado las indemnizaciones establecidas en la legislación vigente, con motivo de su despido. Seguidamente explanó los conceptos adeudados con su respectivo sustento legal. En concreto demandó los siguientes conceptos y sus cantidades: 1) Utilidades no pagadas Ant. Reg. e intereses: Bs. 2.988,194; 2) Vacaciones no pagadas antiguo régimen e intereses: Bs. 2.988,194; 3) Antigüedad (666 LOT) Bs. 825,00; 4) Compensación por transferencia: Bs. 1.155,00; 5) Intereses por Antigüedad 666 y Com. Transferencia: Bs. 2.691,00; 6) Preaviso Art. 125: Bs. 2.691,00; 7) Indemnización ofrecida 125 LOT: Bs. 2.691,00; 8) Indemnización 108 LOT: Bs. 12.863,02; 9) Intereses sobre prestaciones: Bs. 12.353,49; 10) Indemnización Art.108, Párrafo 1ero: Bs. 1.794,00; 11) Vacaciones Art. 129- Bono Vacacional Art. 223 Bs. 8.383,71; 12) Intereses sobre vacaciones Nuevo Reg no pagadas: Bs. 7.456,34; 13) Utilidades Art. 174: Bs. 14.739,50; 14) Intereses sobre utilidades no pagadas: Bs. 14.739,50; 15) Cesta Ticket Bs. 4.404,00. Para un total de Bs. 83.293,53. En el petitorio calculó de una vez los intereses moratorios. Solicitó la indexación de las sumas demandadas.
TERCERO: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”.- La representación de PROAGRO, C.A. presentó en la oportunidad legal para ello, escrito de promoción de pruebas en seis (6) folios, con los respectivos anexos. Allí promovió los tres (3) últimos recibos de pago del actor, por Bs. 614,79, salario mínimo para esa fecha, y quedó también demostrado el reposo del demandante, que coincide con sus alegatos. También se solicitó la Prueba de Informes al Banco Mercantil a la cuenta nómina del actor, la N° 1094131849. Por otra parte PROAGRO, C.A. consignó originales de comprobantes de pago y cheque que comprueba la cancelación y el finiquito del Bono de Transferencia, También trajo a los autos la prueba del pago de los intereses del artículo 666 LOT, cancelados en su cuenta nómina del Banco Mercantil. Así mismo, “LA DEMANDADA” consignó en su escrito de pruebas, Marcado “D1” Solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Marcado “D2” copia del cheque a nombre del actor por Bs. 3.494.787, 78 (bolívares viejos). Consignó Marcado “D3”, documento “historial de concepto fijo (anticipos de prestaciones sociales). Marcado “D4” Recibo de pago de días adicionales del Art. 108 LOT mes de junio 2006. Marcado “D5” Recibo de pago de días adicionales Art. 108 LOT, mes de junio 2007. Promovió y consignó comprobantes marcados de la “E1” a la “E16” correspondientes a cheques de servicio de SODEXO PASS: y marcados de la “F1” a la “F3” el recibo de beneficios extras de BONUS ALIMENTACIÓN. Respecto a estas últimas solicitó la prueba de informes. Igualmente consignó marcadas de la “G1” a la “G6” recibos de pagos de Utilidades, firmados en original por el actor. También LA DEMANDADA consignó recibos de liquidaciones de vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, todos realizados en su cuenta nómina, por lo que se pidió la prueba de informes al Banco Mercantil. Y por último promovió la declaración de seis (6) testigos.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
Ambas partes convinieron en que aún cuando no fue demandado expresamente en este expediente el reclamo de las indemnizaciones por la enfermedad profesional que padece, según CERTIFICACIÓN DEL INPSASEL de fecha 25 de junio de 2008, en la cual se diagnosticó “HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CE10-M511) DE ORIGEN OCUPACIONAL QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas y continuas de miembros inferiores, subir y bajar escaleras constantemente, y trabajar sobre superficies que vibren”. Esta petición fue hecha y discutida en la fase de mediación, teniendo en cuenta que antes en el Expediente N° GP02-L-2008-000743, ya se había demandado por este concepto, pero que no siguió su curso por faltarle la CERTIFICACIÓN DE INPSASEL la cual fue ahora entregada a la empresa por intermedio de sus apoderadas, y luego de mutuas concesiones se acordó incluir en un solo monto ambas peticiones. Por lo que se incluyó tanto las prestaciones sociales como la indemnización por la enfermedad profesional antes descrita.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda y la incluida y discutida de la enfermedad profesional, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisfaga en forma plena y definitiva las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LA DEMANDADA” lleven a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquella, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y asimismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y la enfermedad profesional y su culminación, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), en el entendido que dicha cantidad abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE”. Que se discriminan de la siguiente forma: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8. 724,97) POR CONCEPTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, luego de las deducciones legales y de los anticipos, según se aprecia de Planilla de Liquidación por egreso, la cual se acompaña en original a esta transacción, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Mas la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.507,78), por concepto de las indemnizaciones legales por la ENFERMEDAD PROFESIONAL discutida en este proceso. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, se le ofrece esta suma en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende por ambas pretensiones a SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a PROAGRO, C.A., por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL DEMANDANTE”. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por éste, de la enfermedad profesional aquí discutida, ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada y los conceptos incluidos, y que nada le adeuda “LA DEMANDADA”.
SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; los conceptos establecidos en el Artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y todas las demás Disposiciones Transitorias de dicha Ley; intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualesquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la relación que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LA DEMANDADA”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LA DEMANDADA”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo.
Respecto de los honorarios de abogados, estos quedan incluidos en el monto cancelado.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), mediante cheque a su orden distinguido con el N° 57534948 por la cantidad de Bs. 60.000,00, librado contra el Banco Mercantil, emitido a su nombre por PROAGRO, C.A., en fecha 07 de mayo de 2009, con la cláusula no endosable. Con el recibo de dicha cantidad “EL DEMANDANTE” otorga a la sociedad PROAGRO, C.A., el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregado a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo.
Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
EL JUEZ,

Abg. SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ ROJAS



LA PARTE ACTORA, y SU ABOGADO



LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


MARY ANNE MUGUESSA H.



Exp. No. GP02-L-2008-001658