REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de mayo de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: Gp02- L-2008-002141
Parte Actora: JOSE POMBO titular de la cédula de identidad V- 4.773.058
Abogado Apoderado De La Parte Actora: ROMULO SERRADA y NOADIT RODRIGUEZ inpreabogado 55.294 y 55.296 respectivamente.
Parte Demandada: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.A.; MIGUEL MARTÍNEZ; MARIA MATEO; ERICK MARTÍNEZ
Abogado De La Parte Demandada: IRENE HILEWSKI y ARGENIS HIDALGO Inpreabogado Nº 27.302 y 134.963 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy (o6) de mayo de 2009, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal las partes intervinientes en la presente causa, NOADIT RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-7.091.970, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.296, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano JOSE LUIS POMBO SOLER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V4.773.058, por una parte, y, por la otra, IRENE HILEWSKI KUSMENKO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.027.631, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.302, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de junio de 1997, bajo el número 57, Tomo 52-A, representación la mía que se evidencia de instrumento poder otorgado por su administrador por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el nueve (09) de diciembre de 2008, anotado bajo el número 57, Tomo 52-A de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría, y de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR MATEO DE MARTINEZ, MIGUEL MARTÍNEZ y ERICK J. MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.139.638, V-3.953.231 y V-11.104.371, respectivamente, actuando con el carácter de demandados en la presente causa, y exponemos:
Con el objeto de dar por terminado el juicio que por prestaciones sociales interpuesto por JOSE LUIS POMBO SOLER, antes identificado, contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y contra los ciudadanos MARÍA DEL PILAR MATEO DE MARTINEZ, MIGUEL MARTÍNEZ y ERICK J. MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.139.638, V-3.953.231 y V-11.104.371, respectivamente las partes hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución Nacional, 1713 y 1718 del Código Civil, 3ro. De la Ley Orgánica del Trabajo y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente transacción la cual se rige de acuerdo a los particulares siguientes:
PRIMERO: La parte actora conviene en que no existe en la presente demanda por concepto de prestaciones sociales, la alegada solidaridad y responsabilidad por partes de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR MATEO DE MARTINEZ, MIGUEL MARTÍNEZ y ERICK J. MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.139.638, V-3.953.231 y V-11.104.371, respectivamente, por cuanto la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, si cumplió con el requisito de la publicación del documento constitutivo de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código de Comercio, así como también conviene que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del accionante, quien prestó servicios para la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, desde el 01 de junio de 2002 hasta el 18 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: De igual manera la parte actora conviene que los ciudadanos MARÍA DEL PILAR MATEO DE MARTINEZ, MIGUEL MARTÍNEZ y ERICK J. MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.139.638, V-3.953.231 y V-11.104.371, respectivamente, nada adeudan al accionante, ciudadano JOSE LUIS POMBO SOLER por concepto de prestaciones sociales, ni ningún otro concepto relacionado con la presente causa.
TERCERO: En ejecución de la presente transacción “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, paga al ciudadano JOSE LUIS POMBO SOLER, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 36.000,oo), con el objeto de extinguir de todos y cada uno de los conceptos sin exclusión de ninguno que el patrono pudiera adeudarle a JOSE LUIS POMBO SOLER, a causa de la terminación de la relación laboral. De manera específica, y sin que ello implique exclusión de concepto alguno adeudado que no se mencione o nombre, el pago que se realiza en este acto corresponde a los siguientes conceptos: a) Por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2002, la suma de cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cuatro céntimos (BF. 446,04), b) Por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2003, la suma de un mil dieciséis con veinticinco céntimos de bolívares (BF1.016,25), c) Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2004, un mil seiscientos noventa y nueve con cinco céntimos (BF. 1699,05), d) Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2005 la suma de tres mil trescientos treinta y cinco con diez céntimos de bolívares (BF 3.335,10), e) Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2006, la suma de cuatro mil ciento noventa y siete con noventa céntimos de bolívares (BF. 4.197,90), f) Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2007, la suma de siete mil novecientos veinte con quince céntimos (BF 7.920,15), g) Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2008 la suma de siete mil ochocientos doce con treinta céntimos (BF 7.812,30), todo lo cual suma la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos veintiséis con setenta y nueve céntimos de bolívares (BF. 26.426,79), h) Por concepto de diferencia de comisiones la suma de nueve mil quinientos setenta y tres con veintiún céntimos de bolívares (BF. 9.573,21), cantidades que suman el monto total adeudado de treinta y seis mil bolívares (BF. 36.000,oo), cantidad que reciben los apoderados de la parte actora en cheque de girado contra el Banco Mercantil, de fecha 06 de mayo de 2009, signado con el #11111245, a nombre del ciudadano JOSE LUIS POMBO SOLER el cual es recibido por sus apoderados a su total y entera satisfacción. Las cantidades antes mencionadas cancelan todo lo que la sociedad “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, pudiera adeudarle a JOSE LUIS POMBO SOLER, por concepto de horas extraordinarias, salarios correspondientes a domingos y días feriados, vacaciones, indemnizaciones por enfermedades laborales, gastos de vehículo, por accidentes laborales y de cualquier naturaleza, intereses sobre prestaciones sociales, y por cualquier otro concepto por haberlos recibido con anterioridad a la interposición de la demanda que encabeza este expediente, derivados de la Ley que haya regido durante la relación laboral terminada por renuncia voluntaria.
CUARTO: En virtud de lo que antecede, el trabajador renuncia a toda acción de rescisión por lesión que se pudiera derivarse de la presente transacción, y que no tiene nada más que reclamar por no adeudarse salvo la cantidad expresada en el particular anterior, de la relación laboral que vinculó a JOSE LUIS POMBO SOLER, y “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ni por honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, ni por ningún otro concepto, relacionado a la presente transacción.
QUINTO: Por cuanto, “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE MADERAS C.I.M.C.A. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debe realizar la venta del vehículo Ford Taurus Lx, placas: GAT46K, al accionante quien lo adquirió a la sociedad mercantil, y por cuanto no se ha realizado el respectivo documento y dicha unidad fue vendida por el ciudadano JOSE LUIS POMBO SOLER, éste autoriza a la sociedad mercantil antes mencionada, a otorgar un poder a nombre del ciudadano TEODORO AVELINO GUZMÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número V-4.876.376, actual propietario del vehículo en cuestión, para que realice tanto las gestiones administrativas ante la Inspectoría de Tránsito, como la venta del vehículo inclusive a sí mismo (TEODORO AVELINO GUZMÁN RIVERO).
Solicitamos del tribunal homologue la presente transacción a los fines de que produzca los efectos de cosa juzgada.
SEXTO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA APODERADA DEL EXTRABAJADOR

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LA APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,
MARY ANNE MUGUESSA H.