REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 05 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GH01-S-1999-000017
PARTE ACTORA: FRANCISCO DÍAZ
PARTE DEMANDADA: DELTAVEN
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Visto la demanda de intimación, remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de abril de 2009, mediante oficio Nº 110, por haberse declarado incompetente para conocer de la misma, en razón de la cuantía, al respecto pasa a pronunciarse este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia:
En fecha 18 de marzo de 2009, Sala Plena mediante Resolución Nº 2009-0006, resolvió la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual se pasa a transcribir de forma textual:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien para el caso concreto que nos atañe, la misma Resolución lo resuelve de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
La Unidad Tributaria para el momento de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo era de Bs.F. 55,00; la cual fue decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nº 39127, de fecha 26 de febrero de 2009.
Así mismo se puede observar que la presente causa se inició como consecuencia, de la demanda por intimación de honorarios profesionales de abogados, ejercida por el ciudadano ORLANDO MEDINA RAMÍREZ, en virtud de haber ejercido la representación del ciudadano FRANCISCO ALFREDO DÍAZ AYALA, en el juicio seguido por él en contra de DELTAVEN.
Con respecto a la competencia para conocer de las demandas de intimación de honorarios profesionales de abogados, tanto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 89 del 13 de marzo de 2003, caso ANTONIO ORTÍZ CHÁVEZ, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificando, en fecha 04 de diciembre de 2007 mediante sentencia dictada en el caso FELIPE RAFAEL MARÍN LOPEZ contra IRAIDA PRATO DE ANDREW, establecieron el siguiente criterio:
“4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, …”
Tomando en cuenta el citado criterio, y a saber, que en el juicio en donde se produjeron los honorarios profesionales concluyó mediante sentencia definitivamente firme, y siendo que la cuantía de la demanda fue estimada en TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.f. 32.650,00); este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y en consecuencia ordena la remisión de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que sea este quien conozca de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y LIBRESE OFICIO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en Valencia a los Treinta (05) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.
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