REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 26 de Mayo de 2009

Asunto: GP02-L-2008-000942
PARTE ACTORA: RICARDO FLORES.
ABOGADA APODERDA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA DE JASPE.
PARTE DEMANDADA: SERVIASEO SAN JOAQUIN C.A., COOPERATIVA 5 EJE R.L.,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Hoy, 26 de Mayo de 2.009, siendo las 12.20 pm., las partes solicitaron al ciudadano Juez, la realización de la presente audiencia preliminar, la cual fue anunciada por el alguacil, compareciendo por la parte actora comparece la abogada REINA TARTAGLIA DE JASPE, identificado plenamente en autos, actuando en su condición de apoderada Judicial del ciudadano: RICARDO FLORES, identificado plenamente en autos, por una parte y por la otra parte; la abogada en ejercicio NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N. 54.020, actuando en su condición de apoderada Judicial de la empresa SERVIASEO SAN JOAQUIN C.A, identificada plenamente en autos. Y la COOPERATIVA 5 EJE R.L., quienes en lo sucesivo se denominaran LAS DEMANDADAS. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, las partes manifiestan que después de sostener conversaciones previamente y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.
Alega el actor que ingreso a trabajar para la empresa SERVIASEO SAN JOAQUIN C.A, identificado plenamente en autos, el día 10-08-2.005, hasta el día 04-05-2007, cuando fue despedido de manera injustificado, hecho este por lo que, reclama los beneficios contractuales y legales e indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Articulo 108, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva de Preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones sociales, tal como se detallaron de manera minuciosa en el libelo presentado el 02-05-2.008, por ante la URDD de este Circuito Judicial, el cual asciendo en un total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.349,49.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
LA DEMANDADA por su parte niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra por el DEMANDANTE ya que, ella no despidió de manera injustificada al Trabajador como lo indica en el libelo, realmente lo ocurrido, fue que un tercero llamado Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, quien rescindió el contrato de servicio de manera inesperada, el cual generaba una fuente de trabajo tanto para la empresa y en consecuencia a los trabajadores que laboraban para ella, viéndose LA DEMANDADA , en la necesidad de liquidar la relación laboral con todos sus trabajadores, por cuanto el Municipio San Joaquin, era su único cliente, tal como se explico en la solicitud de tercería en contra del Municipio San Joaquin la cual corre en autos. En consecuencia se rechaza los montos demandados en la presente causa, por ser falso los conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones, indemnizaciones de despido injustificadas detallados en el libelo. Por cuanto el actor recibió sus prestaciones sociales al momento de su terminación de la relación laboral incluyendo el pago del preaviso, tal como se evidencia en liquidación revisada por la apoderada Judicial del trabajador, acepto el pago de la Indemnización de despido injustificado, puesto que, en efecto LA DEMANDADA no efectuó despedido injustificadamente dada la circunstancia mencionada anteriormente.
Se niega, se rechaza y se contradice que LA DEMANDADA le adeude al Demandante un total de prestaciones sociales de Bs.13.349,49.
Se niega, se rechaza y se contradice que la COOPERATIVA 5 EJE, R.L, tenga responsabilidad solidaria con la empresa SERVIASEO SAN JOAQUIN C.A., por cuanto nunca ha mantenido o ejecutado relación comercial con la misma, mucho menos con el actor, por lo que mal, le podría endosar una responsabilidad solidaria.

DE LA MEDIACION.
Este Tribunal exhorta a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, y
No obstante, las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y evitar con ellos los gastos y contratiempos consiguientes y a tal efecto en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: LA COMPAÑÍA ofrece al DEMANDANTE con carácter transaccional la cantidad de Bs.2.714,ºº, el cual se cancelara en TRES ( 3) partes, otorgando el primer pago a la firma de este acuerdo, en dinero en efectivo, por un monto de Bs.678,50 y el resto será cancelado en dos (2) partes, pagadero la segunda parte a los 30 días continuos, y el tercer pago a los 15 días, cantidad que EL DEMANDANTE recibe en presencia del Juez, por vía transaccional, siendo que el total de la cantidad a entregar al actor, incluye cualquier diferencia de los conceptos demandados, quedando claramente establecido que aludida cantidad ha sido determinadas y discutidas de mutuo acuerdo entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE por esta vía transaccional y cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido, conexo o derivada de la relación laboral que alega en la demanda. Por ello, EL DEMANDANTE representado por su apoderado Judicial declara recibir a satisfacción el dinero en efectivo que se entrega en este acto y acepta el pago de la cantidad que con carácter transaccional le hace LA DEMANDADA, dejando constancia que EL DEMANDANTE considera que le es más beneficios recibir la cantidad antes indicada toda vez que reconoce que efectivamente recibió sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, así como anticipos de prestaciones sociales. Por todo esto EL DEMANDANTE declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Se deja constancia que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio sin que por tanto LA DEMANDADA quede a deber por honorarios de la parte actora.
En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el recibo de la cantidad antes mencionada, que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da por satisfecho de cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA y, nada les queda a deber la misma, así como sus representantes legales, LA COOPERATIVA 5 EJE R.L., en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
Igualmente declara expresamente ELl DEMANDANTE, que con el recibido de este monto por vía transaccional, declara y renuncia a intentar o desiste de cualquier acción, ya sea de responsabilidad presente o futura ya sea, de naturaleza Civil, Penal, Mercantil, Laboral, Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo, dejando liberada de las mencionadas responsabilidades a la COOPERATIVA 5 EJE R.L, a consecuencia de la relación laboral que lo unió con la empresa SERVIASEO SAN JOAQUIN C.A., por cuanto a las DEMANDADAS no las une ningún vinculo comercial donde podamos decir que existe una responsabilidad solidaria.
DE LA HOMOLOGACION.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, así como igualmente los mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos solicitados como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la oficina de archivo y se acuerda la devolución de las pruebas a cada una de las partes.
EL JUEZ.
SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.

LA APODERADA JUDIAL LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA
MARY ANNE MUGUESSA H.