REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
N° De Expediente: Gp02-L-2009-000958
Parte Actora: VICTOR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 17.316.984
Abogado Apoderado De La Parte Actora: YSYORDAIRA VELIZ inpreabogado Nº 128.276.
Parte Demandada: EMBUTIDOS GODY, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: JOSE GREGORIO MORA MIJARES Inpreabogado Nº 48.773.
Motivo: ACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy comparecieron voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa, solicitando se habilitara el tiempo necesario para la realización de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por el Tribunal, y en consecuencia se admite la presente demanda por concepto de accidente laboral, entre la Sociedad de Comercio EMBUTIDOS GODY, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril del 2000, bajo el No. 30, tomo 23-A, representada para el presente acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA MIJARES, quien es titular de la cedula de identidad No. 7.951.743, según se evidencia de instrumento Poder que se acompaña al presente escrito e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien consigan poder original para su vista y devolución, y quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte, y por la otra el ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ BUSTILLO, quien es Venezolano, titular de la cedula edad, No17.316.984 y de este domicilio, asistido para el presente acto por la abogada en ejercicio YSYORDAIRA VELIZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. 18.061.333. e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 128.276, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Indemnización por Accidente de Trabajo, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ BUSTILLO anteriormente identificado, prestó servicios laborales para mi representada en el cargo de DESPACHADOR, desde la fecha 21 de Mayo del 2007, hasta el día 13 de Octubre del 2008 por Renuncia Voluntaria del Trabajador, siendo su salario diario normal de (Bs. 27,00), y su salario diario Integral (Bs. 32,80), Segunda : Ahora bien, el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, sufrió un accidente, específicamente en fecha en fecha 31 de Marzo del 2008, sufriendo una fractura 1/3 medio en distal de tibia derecha, luxación en hombro izquierdo y esquince. Como consecuencia de dicho accidente la EMPRESA sufrago todos los gastos del tratamiento respectivo, los cuales se realizaron en centros especialistas de renombre y sin escatimar costos por ello, aun cuando el TRABAJADOR se encontraba inscrito para el momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), habiendo la empresa hecho las contribuciones previstas en la Ley. No obstante el TRABAJADOR, considera que aunque el accidente no es imputable a la empresa EMBUTIDOS GODY, C.A.,de todas formas existe responsabilidad objetiva de esa empresa por los daños que causo con las cosas bajo su guarda, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y por consecuencia le corresponde las indemnización que se señalan en el libelo de demanda, tales como la prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a cuatro (4) años de salarios, que multiplicados por el salario integral de (Bs. 32,80), arroja como resultado, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 47.888,00) en virtud de presuntamente encontrarse bajo el supuesto jurídico de una Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización por Daño Moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). En virtud de la estimación de la reclamación hecha por EL TRABAJADOR, la EMPRESA niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente:
En lo que respecta a la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideramos que la misma es improcedente por cuanto el accidente se debió a un evento fortuito y no fue la consecuencia de una conducta intencional, imprudente o negligente de EMBUTIDOS GODI, C.A., ni tampoco por inobservancia de norma alguna, sin dolo o culpa de la EMPRESA. Además, esta cumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables.
Tercera: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo EMBUTIDOS GODI, C.A., al pedimento formulado por el TRABAJADOR, en el sentido de convenir en una formula Transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del TRABAJADOR, y con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que EMBUTIDOS GODI, C.A., acepte los argumentos del TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, o que EMBUTIDOS GODI, C.A., tenga algún tipo de responsabilidad en el accidente, lo cual niega totalmente y en el interés común de las partes precaver o evitar todo, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del accidente sufrido por el TRABAJADOR y de la relación de trabajo que existió entre EMBUTIDOS GODI, C.A., y el ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ BUSTILLO de la terminación de dicha relación laboral, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, el accidente sufrido por el TRABAJADOR, las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a la EMPRESA EMBUTIDOS GODI, C.A., en los numerales 1,2,3 y 4 de la cláusula tercera de esta transacción, que según el TRABAJADOR le corresponde o pudiera corresponderle, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de la indemnización por el accidente de trabajo ampliamente señalada en el libelo y también mencionada en la presente transacción.
Las mencionadas cantidades a recibir, por la Indemnización por Accidente de Trabajo, asciende en su totalidad a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y se cancela en el presente acto del siguiente mediante cheque No. 95091775, de la Cuenta Corriente, No. 01160150260007061927 a favor del ciudadano VICTOR EDUARDO FERNANDEZ BUSTILLO de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento Agencia, Zona Industrial, y de fecha 26/03/2009 con la cláusula No Endosable. Cuarta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula Tercera de este documento, quedan también incluidos todos los conceptos relacionados con las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo se encuentran incluidos todos los gastos médicos y medicamentos generados por el accidente de trabajo y cualesquiera de los tratamientos que el mismo conlleva. Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, como lo relacionado a las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente y de las secuelas que a futuro pueda padecer como consecuencia del accidente sufrido. Quinta: EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, una vez firmada la presente Transacción, a la Sociedad de Comercio EMBUTIDOS GODI, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Sexta: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Séptima: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Octava : Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Novena : EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra EMBUTIDOS GODI, C.A., ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a EMBUTIDOS GODI, C.A.,, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que a EMBUTIDOS GODI, C.A., pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Inspector del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, se sirva Homologar la presente Transacción, y que la misma se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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EL EXTRABAJADOR Y SU APODERADA


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EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

MARY ANNE MUGUESSA H.