REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 18 de mayo de 2009
199º Y 150º


Asunto: GP02-L-2009-000798
Parte Actora: REYNALDO GONZALEZ
Parte Demandada SAVIRAM, C.A.
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL


Vista la consignación del escrito realizada por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2009, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“PRIMERO: Debe indicar en manera exacta el tiempo en el cual ocurrieron los hechos, ya que en folio 2 habla de 3 de julio de 2008 y en el vuelto habla de 17 de enero de 2008, y en el 3º párrafo de ese mismo vuelto nos indica que el 19 de Enero sin hacer mención al año.
SEGUNDO: Debe indicar si el monto que indica que devengaba es el correspondiente al salario diario y de no ser así indicar a que corresponde.
TERCERO: Debe indicar el demandante en donde se celebró el contrato de trabajo.
CUARTO: Debe indicar si el trabajador se mantiene activo en la empresa, en caso contrario debe indicar en donde culminó la relación laboral.”

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.

Las apoderadas actoras consignan en fecha 14 de mayo de 2009, escrito de subsanación, en donde se puede evidenciar que subsana correctamente los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, pero en cuanto al punto TERCERO este Juzgador pasa a pronunciarse:

Establece el demandado en su escrito de subsanación que el contrato de trabajo se celebro “en el domicilio procesal de la empresa demandada, es decir, en la zona industrial San Vicente, Avenida Anthon Phillips, Galpón Savirán (al lado de Aceros Galvanizados), Maracay, Estado Aragua.” Así mismo en el escrito libelar se puede constatar que la relación de trabajo se lleva a cabo en la sede de la empresa, es decir en la ciudad de Maracay Estado Aragua, ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio, es decir en donde se deben interponer las demandada por razón del territorio, y los cuales son siguiente:

a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
b) Donde se puso fin a la relación laboral o
c) Donde se celebró el contrato de trabajo o
d) En el domicilio del demandado.

También establece el artículo que la presentación de la demanda es a elección del demandante, y que en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

La presente demanda no fue presentada bajo la premisa de ninguno de los supuestos anteriores, razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demandada, y ordena se remita la misma a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para que la misma sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ser ellos los competentes para conocer de la presente demanda. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.