REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000569
PARTE ACTORA: JOSE DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.968.098
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FABIO CASTELLANO inpreabogado Nº 80.617
PARTE DEMANDADA: HOTELERIA SUSY, C.A. (HOTEL LAS CABAÑAS)
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En el día hábil de hoy 18 de mayo de 2009, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente causa, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora JOSE DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.968.098, asistido por el Abg. FABIO CASTELLANO inpreabogado Nº 80.617. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO-COMPARECENCIA a la Audiencia de la demandada: HOTELERIA SUSY, C.A. (HOTEL LAS CABAÑAS), ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JOSE DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.968.098 contra la empresa HOTELERIA SUSY, C.A. (HOTEL LAS CABAÑAS),y condena a éstas a:

• Reincorporar al trabajador despedido, a sus labores habituales que venia desempeñando al momento del despido.


• Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha de la ultima de las notificaciones (17 de abril de 2009) hasta aquella en que se realice la incorporación efectiva del trabajador, a razón de CIENTOSEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS diarios (Bs. 106,66 diarios), tal y como se desprende de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, o hasta el momento de la persistencia en el despido, según sea el caso.

PUBLÍQUESE y REGÍTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150º.

EL JUEZ,


SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS


EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO



LA SECRETARIA

MARY ANNE MUGUESSA H.