REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000525
PARTE ACTORA: JORGE DURAN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ Inpreabogado Nº 102.654
PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SENIOR Inpreabogado Nº 84.836
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 13 de mayo de 2009, siendo las 2:00 p.m. comparecen voluntariamente por ate este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 1999, anotada bajo el Número 26, Tomo 970-A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciomistas de ECHLIN DE VENEZUELA, C.A., celebrada el 08 de Diciembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el Número 72, Tomo 73/A (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDADA), representada en este acto por JUAN CARLOS SENIOR P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.135.873, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 84.836, quien actúa en su carácter de apoderado de LA DEMANDADA, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, por una parte, y por la otra, JORGE DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.451.382, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominada “EL DEMANDANTE”), asistido en este acto por su apoderado judicial el abogado JOENNY ANTONIO SÚAREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.. V-11.696.537, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.: 102.654, ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber incoado un juicio en contra de LA DEMANDADA por Enfermedad Profesional el cual cursa por ante este Tribunal distinguido con el expediente No. GP02-L-2009-000525, en el cual EL DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA a partir del 8 de mayo de 2.001 desempeñando el cargo de operador, devengando como último salario el de Bs. F.: 47, 67 diarios, hasta el 11 de mayo de 2009, fecha en que renunció voluntariamente. Igualmente EL DEMANDANTE afirma en el libelo de la demanda que en fecha 30 de octubre de 2008, se le diagnosticó ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1. PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA, MODERADA DESHIDRATACIÓN Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE, DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO. CAMBIOS POR DESHIDRATACIÓN ASOCIADO A PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL A NIVEL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, en virtud de la práctica de una resonancia magnética realizada por La Dra. Olga Sierralta del Centro de Salud, INPSASEL CARABOBO, quienes recomendaron a la Empresa que evitara efectuar tareas que involucraran levantamiento de pesos y flexión forzada de tronco tal y como se evidencia de Certificación emanada de INPSASEL de fecha30 de octubre de 2008. Es el caso que según lo alegado por EL DEMANDANTE él no puede laborar por el padecimiento de esta enfermedad de origen laboral que hace que esta persona esté incapacitada parcial y permanentemente impidiendo que éste pueda laborar como un buen padre de familia, todo gracias a la negligencia de su patrón ya que LA DEMANDADA jamás capacitó, ni impartió formación práctica ni teórica a nuestro apoderado en la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales ; ni mucho menos le suministro los equipos e implementos de seguridad adecuados y requeridos para cumplir con las actividades encomendadas, lo cual constituye, la inobservancia, y por ende, el incumplimiento de lo establecido en los puntos 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la cual estaba obligada a cumplir, así como la violación del Derecho de EL DEMANDANTE, por parte de la empresa demandada establecido en el artículo 53 ejusdem. Por tales motivos, EL DEMANDANTE reclama para que le sean cancelados: la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 103.000,00) por los siguientes conceptos todos ellos derivadas de la Enfermedad ocupacional, y las secuelas de incapacidad que sufre EL DEMANDANTE: a) Por la responsabilidad OBJETIVA prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f: 83.000,00) b) Por el daño moral, conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.: 20.000,00) salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva.
SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza en primer lugar que EL DEMANDANTE haya desempeñado el cargo de Operador, sino solamente el cargo “obrero” desde su ingreso hasta el año 2009. En segundo lugar rechaza por ser falso que EL DEMANDANTE desempeñaba sus funciones sin ninguna protección ergonómica toda vez que tal y como se evidencia de la entrega de los equipos de protección, EL DEMANDANTE recibía sus respectivos equipos. En tercer lugar, LA DEMANDADA rechaza por ser falso que la misma no cumplía con las disposiciones legales en materia de seguridad industrial toda vez que como se desprende de la constancia de inducciones y notificaciones de riesgos, debidamente firmada por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA cumple cabalmente con las mismas. De igual manera LA DEMANDADA rechaza por ser falso que EL DEMANDANTE padece un cuadro de ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1. PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA, MODERADA DESHIDRATACIÓN Y ANILLO FIBROSO PROMINENTE, DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 VENTRAL CENTRAL SIN COMPROMISO RADICULAR ASOCIADO. CAMBIOS POR DESHIDRATACIÓN ASOCIADO A PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL A NIVEL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 y que le ocasionó una incapacidad parcial y temporal adquirida por y durante la relación laboral sostenida con LA DEMANDADA y por el supuesto incumplimiento de toda normativa laboral especial en seguridad industrial, toda vez que no existe relación de causalidad entre dicha enfermedad y la relación laboral que existió entre las partes. LA DEMANDADA igual rechaza ser responsable de algún daño, sea moral o emergente causado a LA DEMANDANTE y rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en virtud de que LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna a EL DEMANDANTE, debido a que en primer lugar, en el supuesto negado de existir el daño, EL DEMANDANTE está inscrito en el IVSS y es este órgano el encargado de indemnizar al trabajador por concepto de responsabilidad objetiva y no LA DEMANDADA, la suma que se solicita es exagerada ya que no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aunado a que el daño moral debe ser probado en autos y este no ha sido probado por EL DEMANDANTE, por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por: a) Por la responsabilidad OBJETIVA prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f: 83.000,00) b) Por el daño moral conforme a las normas previstas en los artículos 1185 y 1196 respectivamente del Código Civil, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.: 20.000,00) salvo mejor apreciación del Tribunal en la definitiva.
TERCERA: Sin embargo, y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 40.000,00), que le es entregado a EL DEMANDANTE en este acto por medio de cheque No. 28590249, contra la cuenta No.0105-0094-01-1094348155 del Banco Provincial, de fecha 8 de mayo de 2009, a la orden de EL DEMANDANTE, por lo que EL DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA ni a sus accionistas y responsables del área de seguridad, ni por dichos conceptos por la demanda de enfermedad, ni por las prestaciones sociales supuestamente adeudadas, ni por algún otro concepto no especificado expresamente sea por vía civil o penal. Como consecuencia de esta transacción EL DEMANDANTE conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la misma, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y sus accionistas y responsables del área de seguridad. El mencionado cheque será entregado a LA DEMANDANTE una vez que conste en el expediente la homologación que haga este despacho de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e concordancia con el artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que las partes solicitan se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
CUARTA: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que supuestamente existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Queda expresamente entendido que en virtud de la naturaleza de la presente Transacción cada parte sufragará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En este acto se hace entrega de las pruebas a ambas partes, y de conformidad las partes solicitan el cierre y archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Y así mismo se hace entrega de las pruebas aportadas en la audiencia primigenia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS
La Parte Actora
La Parte Demandada
LA SECRETARIA,
MARY ANNE MUGUESSA H.
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