REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 28 de Mayo de 2009

Asunto: GPO2-L-2009-001039
Parte Actora: Klevy Jonatta Gallardo Tineo
Abogada de la Parte Actora: Griselda Cecilia Montana Bolívar
Parte Demandada: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
Representación de la Parte Demandada: Hector J. Pantoja Perez Limardo
Motivo: Prestaciones Sociales

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, 28 de mayo de 2009; siendo las 03:00 pm; comparecen en forma espontánea, ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, los ciudadanos Klevy Jonatta Gallardo Tineo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, titular de la cédula de identidad Nº 12.311.243 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “GALLARDO”), parte actora en el juicio que ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia; cursa radicado bajo el expediente No. GPO2-L-2009-001039 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Griselda Cecilia Montana Bolívar, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 12.313.787 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.565, por una parte, y; por la otra, comparece la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1.944, bajo el Nº 1.632, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 1.986, bajo el Nº 1, Tomo: 219-B (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “GOODYEAR”), representada por su apoderado judicial, el ciudadano Héctor J. Pantoja Pérez Limardo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.920, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.222. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a GALLARDO o a sus apoderados pudieran corresponderles contra GOODYEAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GOODYEAR y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GALLARDO.
GALLARDO, declara y alega lo siguiente:

1. Que trabajó como “Armador de Caucho” para GOODYEAR en el Estado Carabobo, iniciando su relación de trabajo el día 13 de mayo de 1.997, y finalizándola el día 26 de mayo de 2009 en virtud de su renuncia voluntaria e irrevocable.
2. Que meses anteriores a la renuncia presentada libremente, fue víctima de un despido injustificado por parte de GOODYEAR, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial derivada del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, lo cual motivó que intentase ante la Inspectoria del Trabajo competente un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que finalizó por desistimiento en razón de la renuncia presentada ante GOODYEAR.
3. Que producto del despido injustificado del cual fue víctima, sufrió un grave daño psicológico y moral en razón de la imposibilidad para satisfacer las necesidades de su grupo familiar, ya que es sostén de hogar.
4. Que, por la relación laboral desarrollada con GOODYEAR, se le adeuda la cantidad de Bs. 48.446,24 por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), cantidad que resulta de multiplicar los días de antigüedad generados por el salario integral de las correspondientes fechas, y que igualmente se le adeuda la cantidad de Bs. 2.937,70, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
5. Que por el último año de servicio prestado a GOODYEAR, se le adeuda la cantidad de Bs. 8.734,69 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, según lo estipulado en las Cláusulas Nº 43 y 83 del Contrato Colectivo vigente en la empresa.

6. Que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.967,68 por concepto de Utilidades fraccionadas 2009.
7. Que derivado del despido injustificado ejecutado en su contra, GOODYEAR debe cancelar la cantidad de Bs. 35.722,34, fundamentado en el articulo 125 de la LOT.
8. Que GOODYEAR debe cancelar la cantidad de Bs. 33.766,17, por los beneficios, indemnizaciones y demás conceptos que le corresponderían si hubiese prestado servicios durante el tiempo de vigencia del decreto presidencial de inamovilidad.
9. Que GOODYEAR debe cancelar la cantidad de Bs. 23.425,18, por concepto del daño moral sufrido en el transcurso del procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos iniciado por el despido injustificado ejecutado en su contra.
10. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, GALLARDO ha reclamado extrajudicialmente a GOODYEAR los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son solicitados por GALLARDO a GOODYEAR con base a lo previsto en la legislación laboral vigente, el contrato colectivo de GOODYEAR y las políticas de esta empresa.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GALLARDO.
GOODYEAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho GALLARDO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que GOODYEAR considera lo siguiente:

1. A GALLARDO no le corresponde el pago de indemnización alguna prevista en el Artículo 125 de la LOT, en virtud de que nunca fue despedido.
2. GALLARDO no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.
3. GALLARDO no tiene derecho a pago alguno por concepto de Daño Moral, ya que el hecho que fundamenta el daño alegado nunca se configuró pues nunca fue despedido.
4. GALLARDO no tiene derecho al pago de cantidad de dinero alguna por concepto de inamovilidad, en virtud de que esta es una protección del Estado que no es estimable económicamente.
5. A GALLARDO, durante toda su relación de trabajo se le realizaron anticipos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 27.989,00, por lo cual no le corresponde el acumulado completo de su prestación de antigüedad sino el remanente de lo ya pagado.
6. A GALLARDO le fue cancelado un anticipo de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.500,00 por lo cual no tiene derecho al pago de la totalidad del monto demandado por este concepto sino su remanente.
7. GALLARDO no tiene derecho a los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta porque muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente a GALLARDO durante su relación de trabajo y al finalizar ésta.

De acuerdo con lo anterior, GOODYEAR considera que ya le fue pagado a GALLARDO todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia, no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por algún otro derecho, beneficio, ni indemnización.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a GALLARDO y a GOODYEAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, y; b) las reclamaciones extrajudiciales que GALLARDO le ha formulado a GOODYEAR por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GOODYEAR y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por enfermedad y/o accidente previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico demandado, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluyendo el alegado daño moral; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a GALLARDO contra GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por el alegado despido injustificado, la suma neta de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

1. Antigüedad (Articulo 108 LOT) Bs. 41.209,41
2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT) Bs. 5.212,79
3. Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) Bs. 13.031,99
4. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.765,30
5. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 8.374,14
6. Utilidades Fraccionadas Bs. 0,00
7. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de GALLARDO señalados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de GALLARDO por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral, las indemnizaciones por despido injustificado, preaviso omitido, e inamovilidad laboral. Bs. 98.106,37
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 167.700,00



DEDUCCIONES MONTO

1. Anticipo de prestaciones sociales (Articulo 108 LOT) Bs. 16.200,00
2. Anticipo sobre vacaciones Bs. 1.500
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 17.700,00
TOTAL NETO Bs. 150.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por GALLARDO mediante un (1) cheque emitido por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA distinguido con el No. 08764987, de fecha 28 de Mayo de 2009, girado a nombre de Gallardo Tineo Klevy Jonatta, contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 150.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a GALLARDO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. GALLARDO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS. GALLARDO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GALLARDO, ya que GALLARDO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GOODYEAR, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio GALLARDO le otorga a GOODYEAR, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA GOODYEAR: GALLARDO asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra GOODYEAR distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de GOODYEAR ni de las COMPAÑIAS.

SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. GALLARDO, GOODYEAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2009-001039.

NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo definitivo del expediente.
EL JUEZ;


Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN
LAS PARTES:





LA SECRETARIA;



Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ