REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 28 de MAYO de 2009

Asunto: GP02-L-2009-000689
Parte Actora: JUAN GRATEROL CARRILLO
Apoderado(s) Actor(es): DAISY VIRGINIA GARCÍA MUJICA
Parte Demandada: ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INVICTA, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Presentado temporáneamente como fuera el escrito de subsanación de la demanda, el Tribunal del minucioso análisis y revisión del mismo concluye que, el despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo en los siguientes términos:

INDICAR:

1) En forma clara, precisa y bien determinada la formula matemática o aritmética que generan los cálculos para cada uno de los conceptos demandados, considerando el periodo pretendido, los días demandados por cada uno de los conceptos y la base salarial.
2) Con relación al concepto de antigüedad debe proceder a indicar la formula matemática de integración del salario devengado mes a mes en los periodos anuales que dice haber prestado el servicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Debe indicar la jornada nocturna laborada, indicando el o los periodos laborados.

El despacho Saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Lo que se solicitó fue, que el actor determinase la formula matemática o aritmética que generan los cálculos para cada uno de los conceptos demandados, y con relación al concepto de antigüedad debe proceder a indicar la formula matemática de integración del salario devengado mes a mes en los periodos anuales que dice haber prestado el servicio, así como el deber de indicar la jornada nocturna laborada, indicando el o los periodos laborados; despacho que se libró con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los cálculos de los conceptos objeto de la pretensión.
El actor en su escrito de subsanación, lo que hizo fue dejar incólume su pretensión, sin especificar la formula matemática o aritmética que generan los cálculos para cada uno de los conceptos demandados, y con relación al concepto de antigüedad no procedió a indicar la formula matemática de integración del salario devengado mes a mes en los periodos anuales que dice haber prestado el servicio.
Corolario de lo expuesto este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.
El Juez;


Abg. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN




La Secretaria;

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ