REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
199º Y 150º
Valencia, 14 de MAYO de 2009
Asunto: GP02-L-2008-002708
Parte Actora: CHARLYS RAFAEL ARMADA
Apoderado(s) Actor(es): JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ
Parte Demandada: CONSTRUCCIONES MEGA, C.A – INVERSIONES HMR, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL
DECISIÓN INCIDENTAL
Con fecha 08 de Mayo de 2009; la parte actora representada por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.654; en ejercicio de las facultades que le fueran conferidas como mandatario a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, procedió en forma expresa a DESISTIR del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MEGA, C.A, argumentando ”lo infructuoso que ha resultado la practica de la notificación, así como del estado de insolvencia y del cambio de razón social que ha sufrido”; motivos estos por los cuáles solo deja como demandada en la presente causa a la sociedad “INVERSIONES HMR, C.A”; quien a la fecha ya se encuentra debidamente notificada.
El Tribunal al respecto considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El actor con fecha 18 de Diciembre de 2008, propuso la pretensión dirigida única y exclusivamente contra la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MEGA, C.A; de cuyo contenido tenemos que en el capitulo I, denominado DE LOS HECHOS en el cardinal segundo expone: “ La relación laboral existente entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MEGA, C.A. y mi representado, debe considerarse a tiempo indeterminado desde el primer momento……………….” .
Demanda esta que fuera admitida en fecha 08 de Enero de 2009; y reformada en fecha 20 de Febrero de 2009 con auto de la admisión de la Reforma en fecha 26 de Febrero de 2009; de cuyo contenido de la reforma tenemos, que el actor expone: “ Las codemandadas en este escrito son las sociedades mercantiles, CONSTRUCCIONES MEGA, C.A e INVERSIONES HMR, C.A. que adeudan solidariamente a mi representado y así se les reclamara en el presente escrito; la primera es la sociedad CONSTRUCCIONES MEGA, C.A…………..esta sociedad contrató a mi representado directamente. La segunda es la sociedad INVERSIONES HMR, C.A. quien ha sido la promotora de la obra y beneficiaria……………
Frente a la revisión y análisis de la pretensión reformada asumimos, que se está frente a la figura procesal del “litis consorcio pasivo necesario”; y de la diligencia del apoderado actor objeto de esta decisión tenemos que; el mismo expresamente esta desistiendo de su pretensión en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MEGA, C.A.; y dejándola incólume en contra de la empresa INVERSIONES HMR, C. A., de lo que se observa que en el caso bajo estudio, se mantiene la pretensión por accidente de trabajo en contra de la empresa beneficiaria de la obra, apartándose de la pretensión a la empresa CONSTRUCCIONES MEGA, C.A., a quien el mismo actor en su demanda originaria y reformada delimita como quien lo contrató directamente, es decir; se ha dejado de demandar al patrono del trabajador accionante, obviándose de esa forma la responsabilidad que pudiera tener este.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fecha:
(1) Cinco (05) del mes de abril dos mil uno (2001); Mag. Ponente Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Exp. R.C. Nº 00.458; Partes: ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
(2) (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007); Mag. Ponente Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Exp. R.C. N° AA60-S-2006-001294; Partes: MISAEL RAMÓN FINOL, contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.
Ha establecido lo siguiente:
Cito (1);
“Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.”. Resaltado del Tribunal.
Cito (2);
Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)”.
Consecuencia de lo expuesto; en el caso de autos este Tribunal conteste con el criterio de la Sala de Casación Social, habiendo quedado planteada así la acción, es decir; al pretender tenerse como demandado solo el beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas al proceso para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.
De admitirse el presente desistimiento del procedimiento y su consecuente homologación para excluir procesalmente al patrono demandado CONSTRUCCIONES MEGA, C.A; y continuar solamente el procedimiento con el obligado solidario, conllevaría a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma; que en definitiva se traduciría en perjuicio del demandado solidario que por apreciación voluntaria del actor pasaría a ser demandado principal.
Consecuencia de lo expuesto; este Juzgador se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento interpuesto por el actor en contra de la empresa CONSTRUCCIONES MEGA, C.A; y se ordena su notificación como demandada necesaria en la presente causa, y así se decide.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LA SECRETARIA;
Abg.- ANMARIELY HENRIQUEZ
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