REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUEZ DÈCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÒN PUERTO CABELLO
PUETO CABELLO 13 DE MAYO DE 2009
199º Y 150º


ASUNTO: .GP21-L-2009-000170

Con vista a la demanda por motivos de calificación despido, intentada por el ciudadano, RICHARD QUIMBOR ALEJOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.745.035. En contra de la empresa HARFRA C.A“., este Tribunal, observando exhaustivamente las fecha de ingreso y de egreso, determina que el trabajador tuvo un tiempo de servicio, de 29 días de trabajo efectivo, en razón de ello hace las siguientes consideraciones antes de su pronunciamiento sobre su admisibilidad o no de la presente demanda.
Es menester señalar que de conformidad con las atribuciones conferidas al Juez de instancia y en este caso quien suscribe, el articulo 124 de la ley Adjetiva Laboral, es importante señalar que bajo el nuevo procedimiento laboral venezolano el Juez del trabajo no debe hacer de la admisión de la demandada un acto simple de recepción sino que esta es una decisión, toda vez que nos encontramos obligados hacer una revisión exhaustiva in limini litis, a los fines de comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, a objeto de salvaguardar posible atentado contra el orden publico, que en tal sentido afecte el debido proceso, garantías constitucionales, que vayan igual contra principios eficaces de las leyes procesales.

Con relación a las especiales circunstancias de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.
Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de inicia ese proceso.
No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.
En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada este Juzgado, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, en virtud de que dicho trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, no goza estabilidad.
Articulo 112 DE L.O.T “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrón, no podrán ser despedido sin justa causa”,
Este artículo, determina quienes son los sujetos que están amparados por el procedimiento judicial de estabilidad, y que tienen el derecho a solicitar al tribunal la calificación de despido, así como el reenganche el pago de los salarios caídos. En el caso de marras, el trabajador RICHARD QUIMBOR ALEJO, por no tener mas de tres (03) meses al servicio del patrono, no esta amparado por el procedimiento judicial de estabilidad, en tal sentido, se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Primero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por motivos de calificación de despido seguido por el ciudadano RICHARD QUIMBOR ALEJO contra La Empresa “HARFRA C.A.” así se decide
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA



ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ






En esta misma fecha se publico la presente sentencia