ASUNTO N°: GP21-L-2008-000455
PARTE ACTORA: MICHAEL JARRINSON GARCIA DIAZ y YOHAN MANUEL SANCHEZ RIVERO.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL GARCIA.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. “EMBARSA”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE y HUGO SUAREZ PEROZA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 21 DE MAYO DE 2009, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.735, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHAEL JARRINSON GARCIA DIAZ y YOHAN MANUEL SANCHEZ RIVERO, titulares de la cédula de identidad números V-16.570.019 y V-18.107.716, según poder apud acta que riela al folio 14 del expediente, y por la parte demandada EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A. “EMBARSA”., comparece su Apoderado Judicial Abogado: JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.012, según instrumento poder que riela agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- Que en fecha 26/05/2008, comenzaron a prestar servicios para “LA DEMANDADA” los ciudadanos MICHAEL GARCIA y YOHAN SANCHEZ, plenamente identificados en autos.

- Que en fecha 01/08/2008, los ciudadanos antes mencionados fueron despedidos sin justa causa al cargo que venían desempeñando con la empresa.

- Que devengaban un salario normal de Bs. 31,26. diarios

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y de conformidad a los beneficios contemplados en la convención colectiva de la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN) se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales y beneficios laborales: Preaviso, utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por daños y perjuicios y salarios dejados de percibir.

- Que por los conceptos antes señalados y los salario devengados se le adeudan la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.210,10),


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente, ya que la relación laboral cesó como consecuencia de la terminación de la obra por la cual fueron contratados.

- Niegan que los trabajadores tengan el salario que indican en la demanda, por cuanto su salario es el consagrado en el contrato colectivo de la empresa Pequiven.

- Niegan que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 13.210,10.


III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” la suma de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que los actores dan por terminado el presente juicio, no quedándose a deber sumas o montos algunos derivado de la relación laboral que eventualmente pudo unirlos, ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas, es decir: Preaviso, utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por daños y perjuicios y salarios dejados de percibir.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.000,00), se cancelan a los trabajadores MICHAEL JARRINSON GARCIA DIAZ y YOHAN MANUEL SANCHEZ RIVERO, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno, mediante dos (02) cheques girados contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, de fechas 20 /05/09, identificados asi: cheque Nº 39395521, para el ciudadano MICHAEL GARCIA y cheque Nº 36395520, para el ciudadano YOHAN SANCHEZ.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

APODERADO DE LOS DEMANDANTES.



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS