ASUNTO N°: GP21-L 2009-000177
PARTE ACTORA: HERMES DANIEL GALINDEZ CORREA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: PEDRO LUIS RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: “VOPAK VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO VELASQUEZ CASARES
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 18 DE MAYO DE 2009, SIENDO LAS 02:00 P.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano HERMES DANIEL GALINDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad Número V-14.701.282, asistido para este acto por el Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ, Inpreabogado 55.244, y por LA PARTE DEMANDADA, comparece el Abogado TULIO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A.,, según instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y a los fines de dar término al presente juicio incoado por ENFERMEDAD PROFESIONAL, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes exponen, que a fin de dar término al presente procedimiento por demanda de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, han llegado voluntariamente a la presente transacción.
SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a la empresa VOPAK VENEZUELA, S.A., con motivo de la constatación de la enfermedad ocupacional aproximadamente en el mes de Diciembre de 2004, cuyo diagnostico arrojó, como motivo de fuertes dolores en la espalda, el de HERNIA DISCAL A NIVEL L5-S1 y por cobro de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 26 días.
TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, la naturaleza de la enfermedad es ocupacional que produjo una incapacidad parcial y permanente, esto sumado a las prestaciones sociales debidas con ocasión a la relación de trabajo con mantuvo con la empresa y por la cual solicita al tribunal que condene a la parte demandada al pago de Bs. 88.716,09 como Indemnización prevista en la LOPCYMAT y en Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Por su parte, la parte demandada, es decir, “VOPAK VENEZUELA, S.A”, niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora alegando una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores porque, si bien es cierto que el trabajador posee enfermedad de tipo ocupacional, no es menos cierto que el trabajador si había sido instruido en las obligaciones que tenía de seguir las instrucciones de prevención e higiene en el ejercicio de su labor.
QUINTO: No obstante los alegatos de las partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar, por vía transaccional, al trabajador, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: Indemnización de artículo 573 de la LOT, sanción en los Artículos. 33, 130 y 80 de la LOPCYMAT, sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y demás conceptos provenidos de la relación laboral (prestaciones sociales) y de la enfermedad ocupacional que se termina con esta transacción, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,00).
SEXTO: Por su parte el Trabajador, HERMES DANIEL GALINDEZ CORREA, identificado en autos, conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de su abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, la indicada cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,00). en los términos expuestos por el demandado.
SEPTIMO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 3°, parágrafo 2° del Art. 33 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos de la enfermedad sufrida y de los beneficios que por prestaciones sociales se le adeudan.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,00)., se cancelan en este acto mediante un (01) Cheque girado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Nº 03136471, a nombre del trabajador, de fecha 21 de Abril de 2009 Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.
Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
|