REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2008-000199

SENTENCIA DEFINITVA.
PARTE DEMANDANTE:
RAMON COLINA ZABALA; RAFAEL MIQUILENA LUGO; JOVANNY ACOSTA MEDINA; JESUS VENEGAS CRISTIAN; MARIO HEREDIA PACHECO; EDGAR DELFIN; GUILLERMO SANCHEZ REYES; JOSE MEDINA; ROMER SILVA SALAS y FIDEL GRANADO CANELON.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el IPSA bajo el nº 61.340.
PARTE DEMANDADA: RAFAY & INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;
LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, JACOBO ROMAN GUEVARA, AURORA SALCEDO MEDINA y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 34.818, 49.889 y 102.524, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.008-000199.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos, Ramón Colina Zabala; Rafael Miquilena Lugo; Jovanny Acosta Medina; Jesús Venegas Cristian; Mario Heredia Pacheco; Edgar Delfín; Guillermo Sánchez Reyes; José Medina; Romer Silva Salas y Fidel Granados Canelón, contra la empresa Rafay & Ingenieros, C.A.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan los accionantes haber ingresado a la empresa para prestar sus servicios personales en fechas distintas, las cuales están comprendidas entre los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio y Agosto del año 2007, desempeñando los cargos de cabillero de 1era, albañil ayudante, carpintero, chofer “a” y carpintero “b”; no obstante, afirman que ingresaron a la empresa mediante la celebración de un contrato de trabajo para la “Obra Civil Planta Compresora Morón”, señalan haber sido despedidos injustificadamente de manera masiva, ya que la empresa continuo ejecutando la obra para la cual ellos laboraban, considerándose así que se han violado las normas fundamentales como lo son los artículos 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalan los actores que la empresa se ha negado a cancelarles las correspondientes diferencias que por concepto de prestaciones sociales han surgido; las cuales quedan fundamentadas en los siguientes señalamientos:
.-) Se desprende del escrito libelar que los codemandantes solicitan le sean aplicadas las siguientes cláusulas del contrato colectivo de la empresa PDVSA, Gas, periodo 2005-2007:
• Cláusula 09, literal b; (antigüedad legal);
• Cláusula 09, literal c; (antigüedad adicional);
• Cláusula 09, literal d; (antigüedad contractual);
• Cláusula 08, literal a; (vacaciones fraccionadas) y Cláusula 08, literal b (bono vacacional fraccionado);
• Cláusula 09, literal a, (preaviso);
• Examen medico post- empleo.
• Utilidades fraccionadas y salarios dejados de percibir,
Así como el hecho que por haber continuado la realización de la obra, para el momento del despido, por lo que pasa a determinar individualmente los derechos que reclama cada accionante:
1.-) RAMON JOSE COLINA ZABALA:
Señala tener una antigüedad de 11 meses y 24 días, toda vez que ingresó el día 09/04/2007 y egresó el día 03/04/2008, de haberse desempeñado como cabillero de primera, con un salario básico diario de Bs. 44,34; que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde la suma de 44,34, es decir, un día de salario; antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.604,60 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 86,82 bolívares diarios; antigüedad adicional; reclama 15 días a razón de Bs. 86,82, para el total de Bs. 1.302,30; antigüedad contractual; señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 86,82, para el total de Bs. 1.302,30; vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 2.454,80, lo que es igual a 42,50 días a razón de Bs. 57,76 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 3.048,38, que equivale a 68,75 días multiplicados por el salario de Bs. 44,34 diarios; preaviso; estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 1.732,80, lo que resultó de multiplicar 30 días a razón de Bs. 57,76; utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 4.730,36, por haber multiplicado 14.190,50 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.873,44 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,76 diarios. Conceptos éstos que arrojan el resultado de Bs. 24.093,32, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 10.095,45; para obtener así el resultado de Bs. 13.187,86, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
2.-) RAFAEL ANTONIO MIQUILENA LUGO;
Señala tener una antigüedad de 11 meses y 24 días, toda vez que ingresó el día 09/04/2007 y egresó el día 03/04/2008, haberse desempeñado como cabillero de primera, con un salario básico diario de Bs. 44,34; que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde la suma de 44,34, es decir, un día de salario; antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.643,00 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 88,10 bolívares diarios; antigüedad adicional; Reclama 15 días a razón de Bs. 88,10, para el total de Bs. 1.321,50; antigüedad contractual; Señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 88,10, para el total de Bs. 1.321,50; vacaciones fraccionadas; Reclama la cantidad de Bs. 2.454,80, lo que es igual a 42,50 días a razón de Bs. 57,76 diarios; bono vacacional fraccionado; Señala le adeudan la suma de Bs. 3.048,38, que equivale a 68,75 días multiplicados por el salario de Bs. 44,34 diarios; preaviso; Estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 1.732,80, lo que resultó de multiplicar 30 días a razón de Bs. 57,76; utilidades fraccionadas; Reclama la cantidad de Bs. 5.000,33, por haber multiplicado 15.002,50 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; Por este concepto reclama la suma de 6.873,44 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,76 diarios; conceptos éstos que arrojan el resultado de Bs. 24.440,09, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 11.144,22; para obtener así el resultado de Bs. 13.295,87, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
3.-) JOVANNY ANTONIO ACOSTA MEDINA;
Señala tener una antigüedad de 08 meses y 03 días, toda vez que ingreso el día 31/07/2007 y egreso el día 03/04/2008, que se desempeño como albañil ayudante, con un salario básico diario de Bs. 44,21; que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde la suma de 44,21, es decir, un día de salario; antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.622,60 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 87,42 bolívares diarios; antigüedad adicional; reclama 15 días a razón de Bs. 87,42, para el total de Bs. 1.311,30; antigüedad contractual; señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 87,42, para el total de Bs. 1.311,30; vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 1.958,74, lo que es igual a 34 días a razón de Bs. 57,61 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 2.431,55, que equivale a 55 días multiplicados por el salario de Bs. 44,21 diarios; preaviso; estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 1.728,30, lo que resulto de multiplicar 30 días a razón de Bs. 57,76; utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 4.889,45, por haber multiplicado 14.669,83 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.855,59 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,61 diarios. Conceptos éstos que arrojan el resultado de Bs. 23.153,04, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 10.278,44; para obtener así el resultado de Bs. 12.874,61, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
4.-) JESUS RAFAEL VENEGAS CRISTIAN:
Señala tener una antigüedad de un (01) año y 22 días, toda vez que ingresó el día 13/03/2007 y egreso el día 03/04/2008, señalo haber desempeñado el cargo de albañil ayudante, devengando un salario básico diario de Bs. 44,38; que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde la suma de 44,38, es decir, un día de salario; antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.680,80 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 89,36 bolívares diarios; antigüedad adicional; reclama 15 días a razón de Bs. 89,36, para el total de Bs. 1.340,40; antigüedad contractual; señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 89,36, para el total de Bs. 1.340,40; vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 2.620,72, lo que es igual a 45,33 días a razón de Bs. 57,81 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 3.254,53, que equivale a 73,33 días al salario de Bs. 44,38 diarios; preaviso; estima que le corresponde la suma de Bs. 1.734,30, lo que resulto de multiplicar 30 días a razón de Bs. 57,81; utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 5.257,72, por haber multiplicado 15.774,75 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.873,44 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,81 diarios, conceptos éstos que arrojan el resultado de Bs. 25.152,65, a los cuales señala se le debe deducir el monto recibido de Bs. 13.331,01; para obtener así el resultado de Bs. 11.821,64, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
5.-) MARIO BENEDITO HEREDIA PACHECO:
Señala tener una antigüedad de 11 meses y 21 días, toda vez que ingreso el día 12/04/2007 y egreso el día 03/04/2008, señala haber desempeñado el cargo de albañil ayudante, con un salario básico diario de Bs. 44,21; que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde un día de salario por la suma de 44,21; antigüedad legal; Reclama la suma de Bs. 2.630,10 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 87,67 bolívares diarios; antigüedad adicional; Reclama 15 días a razón de Bs. 87,67, para el total de Bs. 1.315,05; antigüedad contractual; Señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 87,67, para el total de Bs. 1.315,05; vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 2.445,54, lo que es igual a 42,45 días a razón de Bs. 57,61 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 3.037,23, que equivale a 68,75 días multiplicados por el salario de Bs. 44,21 diarios; preaviso; estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 1.728,30, lo que resulto de multiplicar 30 días a razón de Bs. 57,61; utilidades fraccionadas; reclama Bs. 6.855,59, resulta de multiplicar 14.824,48 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.855,59 que equivale a 119,00 días a razón de Bs. 57,61 diarios, conceptos éstos que sumados arrojan el resultado de Bs. 24.312,07, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 10.987,88; para obtener así el resultado de Bs. 13.324,20, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
6.-) EDGAR DELFIN;
Sostiene como fecha cierta de ingreso el día 13/03/2007 y de egreso el día 03/04/2008, por lo que alega una antigüedad de 11 meses y 21 días y de haberse desempeñado como carpintero, devengando un salario básico diario de Bs. 44,38; afirma que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde la suma de 44,38, es decir, un día de salario; por antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.654,40 que equivale a 30 días a razón de Bs. 88,48 bolívares diarios; antigüedad adicional; reclama 15 días a razón de Bs. 88,48, para el total de Bs. 1.327,20; antigüedad contractual; señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 88,48, para el total de Bs. 1.327,20; vacaciones fraccionadas; Reclama la cantidad de Bs. 2.620,72, lo que es igual, a 45,33 días a razón de Bs. 57,81 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 3.254,53, que equivale a 73,33 días multiplicados por el salario de Bs. 44,38 diarios; preaviso; estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 1.734,30, resultado de multiplicar 30 días a razón de Bs. 57,81; utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 5.071,27, por haber multiplicado 15.215,34 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.879,39 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,81 diarios, conceptos éstos que sumados arrojan el resultado de Bs. 24.913,40, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 12.643,05; para obtener así el resultado de Bs. 12.270,35, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
7.-) GUILLERMO ELIESER SANCHEZ REYES;
Afirma que ingreso el día 23/08/2007 y egreso el día 03/04/2008, por lo que alega una antigüedad de 08 meses y 20 días y de haberse desempeñado como albañil ayudante, devengando un salario básico diario de Bs. 44,21; afirma que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde la suma de 44,21, es decir, un día de salario; antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.537,70 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 84,59 bolívares diarios; antigüedad adicional; reclama 15 días a razón de Bs. 84,59, para el total de Bs. 1.268,85; antigüedad contractual; señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 84,59, para el total de Bs. 1.268,85; vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 1.795,51 lo que es igual a 31,17 días a razón de Bs. 57,61 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 2.228,92 que equivale a 50,42 días multiplicados por el salario de Bs. 44,21 diarios; preaviso; estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 864,15, lo que resulto de multiplicar 15 días a razón de Bs. 57,61; utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 4.289,05, por haber multiplicado 12.868,43 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.855,59 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,61 diarios, siendo que la sumatoria de éstos conceptos arrojan el resultado de Bs. 21.152,83, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 9.049,25; para obtener así el resultado de Bs. 12.103,59, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
8.-) JOSE LEONARDO MEDINA;
Manifiesta haber ingresado el día 28/08/2007 y egresado el día 03/04/2008, alegando una antigüedad de 08 meses y 05 días, haber desempeñado el cargo de albañil ayudante, devengando un salario básico diario de Bs. 44,21; afirma que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde la suma de 44,21, es decir, un día de salario; antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.569,20 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 85,64 bolívares diarios; antigüedad adicional; reclama 15 días a razón de Bs. 85,64, para el total de Bs. 1.284,60; antigüedad contractual; señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 85,64, para el total de Bs. 1.284,60; vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 1.793,40, lo que es igual a 31,13 días a razón de Bs. 57,61 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 2.227,30, que equivale a 50,38 días multiplicados por el salario de Bs. 44,21 diarios; preaviso; estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 864,15, lo que resulto de multiplicar 15 días a razón de Bs. 57,61; utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 4.510,71, por haber multiplicado 13.533,49 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.855,59 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,61 diarios. Es necesario señalar que la sumatoria de éstos montos arrojan el resultado de Bs. 21.433,76, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 9.330,39; para obtener así el resultado de Bs. 12.103,37, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
9.-) ROMER ANTONIO SILVA SALAS;
Sostiene que ingreso a laborar el día 18/04/2007 y egreso el día 03/04/2008, alegando así una antigüedad de 11 meses y 15 días, desempeñando el cargo de chofer “A”, señala que devengaba un salario básico diario de Bs. 44,34; que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde un día de salario por la suma de 44,34; antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.641,20 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 88,04 bolívares diarios; antigüedad adicional; reclama 15 días a razón de Bs. 88,04, para el total de Bs. 1.320,60; antigüedad contractual; señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 88,04, para el total de Bs. 1.320,60; vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 2.454,80, lo que es igual a 42,50 días a razón de Bs. 57,76 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 3.048,38, que equivale a 68,75 días a razón del salario de Bs. 44,34 diarios; preaviso; estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 1.732,80, lo que resulto de multiplicar 30 días a razón de Bs. 57,76; utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 4.989,24, por haber multiplicado 14.969,22 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.873,44 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,76 diarios. Finalmente la sumatoria de éstos montos arrojan el resultado de Bs. 24.425,40, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 11.228,53; para obtener así el resultado de Bs. 13.196,87, siendo éste el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
10.-) FIDEL ENRIQUE GRANADO CANELON;
Sostiene que ingreso el día 21/05/2007 y egreso el día 03/04/2008, por lo que alega una antigüedad de 10 meses y 13 días, desempeñando cumpliendo sus labores como carpintero “B”, devengando un salario básico diario de Bs. 44,27; afirma que por concepto de examen medico post empleo, le corresponde la suma de 44,27, es decir, un día de salario; antigüedad legal; reclama la suma de Bs. 2.589,90 que equivale a 30 días multiplicados por Bs. 86,33 bolívares diarios; antigüedad adicional; reclama 15 días a razón de Bs. 86,33, para el total de Bs. 1.294,95; antigüedad contractual; señala le adeuda la demandada 15 días a razón de Bs. 86,33, para el total de Bs. 1.294,95; vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 2.287,97, lo que es igual a 39,67 días a razón de Bs. 57,68 diarios; bono vacacional fraccionado; señala le adeudan la suma de Bs. 2.840,66, que equivale a 64,17 días multiplicados por el salario de Bs. 44,27 diarios; preaviso; estima que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 1.730,40, lo que resulto de multiplicar 30 días a razón de Bs. 57,68; utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 4.642,30, por haber multiplicado 13.928,28 días por 0,3333 %; salarios dejados de percibir; por este concepto reclama la suma de 6.863,92 que equivale a 119,00 días multiplicados por Bs. 57,68 diarios. La sumatoria de éstos montos arrojan el resultado de Bs. 23.589,32, a los cuales se le deduce el monto recibido de Bs. 10.325,00; para obtener así el resultado de Bs. 13.264,32, el cual sería el monto en el cual estima éste actor su reclamación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Del escrito de contestación consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada, se desprende lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
- En primer lugar reconoce la existencia de una relación contractual de trabajo con los actores, para una obra determinada denominada “Obras Civiles Planta Compresora Morón”;
- Que el contrato de trabajo terminó cuando finalizó la obra;
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
• Que la empresa haya despedido de manera injustificada a los trabajadores antes de la culminación del contrato de trabajo para la obra ut supra referida;
• Que se le adeude a los actores alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, antigüedad, legal y demás conceptos contenidos en el petitorio del escrito libelar;
• Finalmente niega que se le adeude a los actores la suma de Bs. 127.442,68, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ya que todo fue cancelado conforme a la ley y a la convención colectiva petrolera.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
.- Recibos de pago, emitidos por la empresa Rafay Ingenieros & Asociados; El tribunal observa que éstos son demostrativos de la relación de trabajo, del salario devengado, de las asignaciones recibidas por cada uno de los accionantes, así como las deducciones realizadas, recibos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- “Contratos para la obra” “Obras Civiles Planta Compresora Morón”: El tribunal observa al respecto que éstos son demostrativos de la suscripción de un contrato denominado “para una obra determinada”, entre la empresa Rafay Ingenieros & Asociados y los litisconsortes activos, desprendiéndose de dichos documentos las condiciones de laboralidad, como el cargo a ocupar, el salario, el horario, entre otras, no se evidencia que estas probanzas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Carnet de identificación; Se observa que son demostrativos de la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recibos de Liquidaciones de trabajo; Se desprende del análisis de éstas documentales suscritas por ambas partes, que son demostrativas del calculo realizado por la empresa en ocasión a la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores actores, del pago recibido por éstos, en la cual se discriminan los conceptos y montos cancelados, así como el salario diario considerado, igualmente se observa que no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Constancias de Trabajo; Son demostrativas de la relación de trabajo, su duración, y del motivo de la contratación, así mismo se desprende de los autos que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Registro de Asegurado; Se observa que se trata de documento publico administrativo, del cual se desprende la inscripción de los trabajadores en el sistema de seguridad social obligatorio, de la fecha de ingreso de cada litisconsortes, del cargo u oficio desempeñado, entre otras evidencias, documentales éstas que no fueron impugnadas y en consecuencia se les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Constancias de Trabajo para el IVSS; se trata de documentos públicos administrativos, contentivos de datos identificativos tanto de la empresa o patrono como de los trabajadores, de los salarios mensuales devengados desde abril del año 2007, hasta abril del año 2008 inclusive, de las fechas de ingreso y egreso, documentales éstas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
.- Comunicación escrita remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, a la empresa Rafay Ingenieros & Asociados, C.A; El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la remisión que hiciera el Instituto a la empresa demandada de instrumento contentivo de información referente a los trabajadores activos pertenecientes a dicha empresa, con la finalidad de sincerar el personal que ha ingresado y egresado del sistema denominado S.A.N.E, observándose igualmente que en el listado anexo se encuentran reseñados los litisconsortes, señalándose la fecha de ingreso de éstos, documentales que no fueron impugnadas en la ocasión correspondiente y es por ello que se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Comprobante de la solicitud de prestación dineraria por cesantía; Quien decide esta causa observa que es un documento público administrativo, del cual se evidencia que los demandantes Jovanny Acosta y Romer Silva comparecieron ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar sus prestaciones dinerarias por cesantía, observándose que las citas les fueron concedidas para el día 15/07/2008; igual se observa las fechas de egreso de los trabajadores, así como el hecho que las documentales en estudio no fueron impugnadas en la ocasión correspondiente y es por ello que se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento publico administrativo, del cual se observa la participación que hace la empresa demandada respecto al retiro del trabajador del sistema en comento, señalando que la relación de trabajo termina por culminación de contrato, se evidencia la fecha de egreso el día 03-abril- 2008; se observa que tal documental no fue impugnada en ocasión correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Notificación de la terminación de la relación de Trabajo; El tribunal observa que se trata de comunicación escrita remitida por la empresa demandada al trabajador Fidel Granado, en fecha 03-abril-2008, a los fines de informarle que por cuanto la fase de la obra para la cual habría sido contratado había finalizado respecto a la labor que prestaba, se le requería hacer entrega del carnet de identificación y realizarse exámenes médicos post empleo, se desprende que dicha documental fue suscrita por ambas partes, y al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE EXHIBICION: Fue promovida la prueba de exhibición documental, a los fines que bajo apercibimiento el representante del patrono exhibiera los documentales consistentes en: recibos de pago de salarios emitidos por la empresa; originales de contratos de trabajo; al respecto observa este sentenciador que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada exhibió y consigno los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto quien decide concluye en señalar que se tienen como exactos el texto de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas, los cuales son demostrativos de los salarios devengados por los accionantes; de los cargos desempeñados por éstos; del objeto de su contratación por una obra determinada; por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se promovió la prueba de informes para que se oficiara a: Inspectoria del Trabajo de Puerto Cabello; Gerencia de Contratación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA GAS EL PALITO), el tribunal al respecto debe señalar que solo consta a los autos resulta de la prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA en relación a la fecha cierta de culminación de cada una de las fases de la obra para la cual fueron contratados los litisconsortes, observándose que según el oficio enviado a este juzgado, en dicha gerencia de contratación no existe contrato alguno que soporte lo peticionado con las especificaciones requeridas, no obstante, remiten adjunto al oficio anexo que señala, que según la búsqueda realizada en el sistema integrado de control de contratistas (SICC), del cual se pudo evidenciar que existen registros de dicho personal con otra empresa distinta, (Consorcio INCOVEN), en las fechas indicadas por los actores y admitidas por la empresa demandada; no obstante, la parte accionada manifestó en la audiencia oral y publica de juicio la relación contractual existente entre su representada y la entidad mercantil Consorcio INCOVEN, en tal sentido el tribunal concluye que los accionantes estaban contratados para una obra determinada en beneficio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en tal sentido se le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA:
Se desprende de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas:
De las pruebas documentales:
• Comprobante de cheques pagados por liquidación; El tribunal observa que se trata de documentales suscritas por las partes, demostrativas del pago realizado por la empresa demandada a los demandantes, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de los cuales además se desprenden los conceptos y montos que se cancelaron en el mes de abril del año 2008; documentos éstos que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente en tal sentido se les extiende pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Planillas de liquidaciones de prestaciones sociales; Recibos de pago; Notificaciones de terminación de la relación laboral: Este tribunal observa que dichas probanzas también fueron promovidas por los litisconsortes activos, por lo que ya fueron valoradas ut supra, en consecuencia procede este juzgador a extenderles el mismo tratamiento probatorio.
• Informe de examen medico expedido por la empresa Rafay Ingenieros & Asociados, C.A; Son demostrativas de la evaluación medica realizada a los trabajadores por cuenta de la empresa demandada, donde se evidencia el estado de aptitud o no para su ingreso a la empresa; documentales éstas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reporte de empleos para la Obra: El tribunal observa que se trata de documentales contentivas de información relacionada con los datos de identidad de los trabajadores, así como la información educativa de los mismos, emitidas por la empresa demandada, los cuales al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; El Tribunal para decidir observa:
Admitida como ha sido la suscripción entre las partes, de un contrato de obra denominado “Obra Civiles Planta Compresora Morón”, y siendo que la parte demandada alego en su escrito de contestación que el referido contrato culminó cuando la obra para la cual fueron contratados los accionantes habría concluido; correspondiéndole en consecuencia, a la parte accionada la carga de la prueba de su propia afirmación, y siendo que del análisis pormenorizado realizado al acervo probatorio promovido por las partes y evacuado por este tribunal, no se desprende probanza alguna que soporte su dicho al respecto, lo cual lleva forzosamente a quien decide a tener como no concluida la obra ut supra indicada, para el momento del despido; Ahora bien, declarada como ha sido, no concluida la obra para el momento de la cancelación de las prestaciones sociales a los demandantes, este sentenciador concluye forzosamente en declarar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la ley orgánica del trabajo, por lo debe establecer los parámetros a considerar para la cancelación de la indemnización declarada procedente ut supra; por lo que debe quedar además establecido que siendo cierto que los litisconsortes activos intentaron por ante esta vía judicial la reclamación derivada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, creando la certeza en quien decide que al no acudir éstos a la vía administrativa a interponer el reclamo correspondiente en casos de despidos, es entendible que éstos tácitamente renunciaron a ser reincorporados a sus lugares de trabajo, en consecuencia, por todas éstas consideraciones queda establecido que se tiene como fecha cierta de culminación de la obra, el momento en el cual se interpuso la presente acción, es decir, el día 17-junio-2008. Por lo que se ordena experticia complementaria bajo los parámetros establecidos; por experto designado por el juez de ejecución. Y así se declara.
En relación a los salarios dejados de percibir, el Tribunal observa; Que no se desprende de los autos prueba alguna que soporte su pretensión, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.
En cuanto a las diferencias por conceptos de prestaciones sociales, con fundamento a las normas legales y contractuales, el tribunal para decidir observa; del análisis exhaustivo y minucioso de los autos y actas que conforman el expediente; y del derecho aplicable para el caso concreto se extraen elementos probatorios relacionados con lo peticionado por los litisconsortes activos y lo cancelado por la empresa demandada; En tal sentido, al verificarse los conceptos demandados y los conceptos contenidos en el petitum del escrito libelar, queda evidenciado que fueron calculados y cancelados todos y cada uno de ellos de conformidad a las disposiciones contractuales dispuestas en el contrato petrolero, lo cual representa que tal cancelación se ajustó a los montos procedentes, en consecuencia, todas éstas consideraciones llevan forzosamente a quien decide a declarar la procedencia solo del concepto contractual referido a la antigüedad adicional, establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, con fundamento a la inexistencia de prueba alguna que acredite su cancelación, la cual queda calculada y establecida por quien decide, en la cantidad de quince (15) días a razón del salario (entendiendo por éste el establecido en la cláusula 04 de la convención colectiva en estudio), devengado por cada uno de los litisconsortes durante el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir el devengado durante el mes de marzo del año 2008; el cual se discrimina de la siguiente manera: RAMON COLINA ZABALA; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 57,75, lo cual arroja el resultado de Bs. 866,25; RAFAEL MIQUILENA LUGO; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 57,75, lo cual arroja el resultado de Bs. 866,25, JOVANNY ACOSTA MEDINA; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 53,67, lo cual arroja el resultado de Bs. 805,05; JESUS VENEGAS CRISTIAN; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 54,71, lo cual arroja el resultado de Bs. 820,65;MARIO HEREDIA PACHECO; le corresponde 15 días a razón del salario de Bs. 50,25, lo cual arroja el resultado de Bs. 753,75;EDGAR DELFIN; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 48,36, lo cual arroja el resultado de Bs. 725,40; GUILLERMO SANCHEZ REYES; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 54,26, lo cual arroja el resultado de Bs. 813,90; JOSE MEDINA; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 52,84, lo cual arroja el resultado de Bs. 792,60; ROMER SILVA SALAS; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 52,95, lo cual arroja el resultado de Bs. 794,25; FIDEL GRANADO CANELON; le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 52,02, lo cual arroja el resultado de Bs. 780,30. De la sumatoria de los montos antes indicados se desprende el resultado total a cancelar por la empresa demandada a los litisconsortes activos la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA CENTIMOS (7.225,80), mas lo que arroje la experticia en relación a la indemnización declarada procedente ut supra, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, RAMON COLINA ZABALA; RAFAEL MIQUILENA LUGO; JOVANNY ACOSTA MEDINA; JESUS VENEGAS CRISTIAN; MARIO HEREDIA PACHECO; EDGAR DELFIN; GUILLERMO SANCHEZ REYES; JOSE MEDINA; ROMER SILVA SALAS y FIDEL GRANADO CANELON todos ut supra identificados, representados judicialmente por su abogado apoderado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ya identificado en autos, contra la entidad mercantil RAFAY & INGENIEROS ASOCIADOS, C.A, representada por sus apoderados judiciales, abogados LUIS TADEO MARCANO y AURORA SALCEDO, ya identificados en autos, POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Además de cancelar la parte demandada a los codemandantes las sumas antes señaladas deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:
.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (19-junio-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. Anyoheli Bermúdez Burgos.

Secretaria.