REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2007-000213
PARTES CODEMANDANTES: CORINS ISAAC GONZALEZ ALVARADO, PEDRO ENRIQUE ZARRAGA CHIRINO, JESUS ANTONIO GARCES CHIRINOS, RAFAEL JOSE LAGART ALFONSO, GREGORIO JOSE SUESCUN MARQUEZ, DAVID SANGRONIS LOPES y ESTEBAN JESUS SABARIEGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.611.362, 11.746.657, 3.453.263, 9.458.923, 5.440.888, 7.120.458 y 5.442.306, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Abg. LOREDANA GREATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.404.
PARTES CODEMANDADAS: CONSORCIO OTEPI- INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: por el Consorcio: Abg. PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, DONATO PINTO LAMANNA y DONATO PINTO MALDONADO, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 21.061, 22.678, 49.010 y 1.606 en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.007-000213.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos, CORINS ISAAC GONZALEZ ALVARADO, PEDRO ENRIQUE ZARRAGA CHIRINO, JESUS ANTONIO GARCES CHIRINOS, RAFAEL JOSE LAGART ALFONSO, GREGORIO JOSE SUESCUN MARQUEZ, DAVID SANGRONIS LOPES y ESTEBAN JESUS SABARIEGO, identificados plenamente en autos, contra las empresas codemandadas, CONSORCIO OTEPI- INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
Las partes demandantes en su escrito libelar exponen lo siguiente, respecto al ciudadano:
CORINS ISAAC GONZALEZ ALVARADO:
1.- Se desempeñaba como fabricador de estructuras metálicas, devengaba un salario mensual de Bs. 699.879,90; y reclama los conceptos y montos siguientes; .-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 69.200.451,03; .-) participación en los beneficios; Bs. 24.109.510,80; .-) vacaciones, Bs. 13.423.164,15; .-) preaviso; Bs. 2.920.903,20; .-) antigüedad; Bs. 20.819.742,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs. 130.473.771,18.
PEDRO ENRIQUE ZARRAGA CHIRINO:
1.- desempeñaba el cargo de obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 693.759,00; y reclama los conceptos y montos siguientes; .-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.869.906,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60; .-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01; .-) preaviso; Bs. 2.908.660,80; .-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs. 129.843.341,64.
JESUS ANTONIO GARCES CHIRINOS;
Ejercía el cargo de armador de cabrias, y devengaba un salario básico mensual de Bs. 697.205,10; reclama los conceptos y montos siguientes; .-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 69.047.879,43; .-) participación en los beneficios; Bs. 24.054.855,60; .-) vacaciones, Bs. 13.386.691,02; .-) preaviso; Bs. 2.915.252,40; .-) antigüedad; Bs. 20.777.904,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs. 130.182.582,45
RAFAEL JOSE LOGART ALFONSO:
Desempeñaba el cargo de vigilante, y su último salario mensual fue de Bs. 688.800,00; reclama los conceptos y montos siguientes;.-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.602.120,54; .-) participación en beneficios; Bs. 23.895.170,40; .-) vacaciones, Bs. 13.279.909,43; .-) preaviso; Bs.2.898.742,80; .-) antigüedad; Bs. 20.656.614,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs. 129.332.557,17.


GREGORIO JOSE SUESCUN MARQUEZ;
Se desempeño como obrero, devengando un salario mensual básico de Bs. 693.759,00; reclama los conceptos y montos siguientes;.-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.869.906,23;.-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60;.-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01;.-) preaviso; Bs. 2.908.660,80;.-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs. 129.843.341,64.
DAVID SANGRONIS LOPEZ:
Se desempeño como obrero, devengando un salario mensual básico de Bs. 693.759,00; reclama los conceptos y montos siguientes;.-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 68.869.906,23;.-) participación en los beneficios; Bs. 23.991.099,60;.-) vacaciones, Bs. 13.344.053,01;.-) preaviso; Bs. 2.908.660,80;.-) antigüedad; Bs. 20.729.622,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs. 129.843.341,64.
ESTEBAN JESUS SABARIEGO:
Desempaño el cargo de operador de equipos, y su último salario básico mensual fue de Bs. 698.445,00; reclama los conceptos y montos siguientes; .-) salarios dejados de percibir: la suma de Bs. 69.122.950,23; .-) participación en los beneficios; Bs. 24.081.748,40; .-) vacaciones, Bs. 13.404.665,57; .-) preaviso; Bs. 2.918.032,80; .-) antigüedad; Bs. 20.798.613,00; finalmente estima el monto de su reclamo en la cantidad de Bs. 130.326.010,00.
Finalmente se observa que la sumatoria de los montos reclamados por los accionantes asciende al total de NOVECIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 909.844.945,72).
En términos generales señalan los litisconsortes activos que laboraban bajo las condiciones siguientes; como empleados exclusivos y a tiempo completo del consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, cuyas labores desempeñaban en la empresa Pdvsa Centro Refinador El Palito, señalan como fecha de ingreso el día 12-agosto-2002, no obstante, aclaran que debieron laborar hasta el mes de diciembre del mismo año; en ese sentido sostienen los actores que para la fecha señalada gran parte del sector comercial e industrial del país se conjugaron en un paro nacional de actividades, por lo que varias empresas autoproclamadas en paro solicitaron ante las Inspectorías del Trabajo, pliegos de solicitudes de suspensión de las relaciones laborales con su personal; tal es el caso que el consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, solicita ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, se le autorice la suspensión de la relación de trabajo para con sus trabajadores, siendo que la misma fue declarada inadmisible según providencia administrativa de fecha 17-diciembre-2002, señalan los litisconsortes
que desde inicio del mes de diciembre del año 2002, les fue negado el acceso a su lugar de trabajo en la refinería el palito lo cual generó que de manera arbitraria cesara la relación de trabajo que mantenían entre sí; afirman que las empresas aquí codemandadas para cubrir sus fallas suscriben en fecha 04-abril-2003, un acuerdo, el cual fue suscrito por representantes tanto del consorcio como una representación de la empresa PDVSA, Centro Refinador El Palito, así como algunos dirigentes sindicales, situación ésta que a la vez se desconoce, toda vez que alegan no estar representados, ni afiliados a éstos sindicatos, reiteran que conforme al acta en comento, los patronos acordaron ellos mismos la terminación de la relación de trabajo, pago éste que representaría solo el pago parcial de los salarios caídos los cuales continúan generándose. En otro orden, respecto a la suspensión solicitada por el consorcio, exponen los demandantes que por haber sido inadmisible la misma, aquellos interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra providencia administrativa de fecha 17-diciembre-2002, el cual fue declinado a la competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17-julio-2006; respecto a la prescripción invocada por las empresas codemandadas, arguye la representación judicial de los accionantes que conforme a la opinión doctrinaria del autor Toyn Villar, en su libro “La prescripción como causa de extinticion de las obligaciones en el contrato de trabajo”, esto en cuanto a las acciones que nacen de una ejecutoria bien sea judicial o administrativa siempre que quede definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada; no obstante de explanar los codemandantes que no esperan ser reenganchados a sus puestos de trabajo, sino que se les cancelen sus prestaciones sociales conforme a lo estipulado en las cláusulas nº 3, 5, 7, 8, 9, 15, 16, 20, 31, 65 y 69 del Convenio Colectivo Vigente; así como los salarios dejados de percibir y los conceptos contractuales a los cuales tienen derecho hasta la fecha tomada como fecha de corte, 30-junio-2007; En otro orden de ideas, sostienen que entre el consorcio Otepi-Inelectra- Sadeven-Toyo y la empresa Pdvsa, existe solidaridad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; señala que los accionantes prestaron sus servicios en la sede de la empresa contratante Petróleos de Venezuela, S.A, (PDVSA), en el Proyecto Incremento de Carga a Convención (P.I.C.C).


ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
DEL CONSORCIO OTEPI-INELECTRA SADEVEN-TOYO;
Como defensa principal de fondo, invoca la representación de esta codemandada la prescripción de la acción, toda vez que sostienen que de las pruebas promovidas por su parte, se puede observar que la relación de trabajo finalizó el día 24-abril-2003, con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, alegando que los demandantes no ejecutaron acto valido alguno tendente a interrumpirla, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalan que éstos tenían hasta el día 24 de abril de 2004, para interponer cualquier reclamo relacionado con la prestación de sus servicios, siendo lo cierto que fue el día 07-septiembre-2006, cuando acuden ante la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamo por concepto de prestaciones sociales, no operando ninguno de los supuestos para la interrupción de la prescripción previstos en la ley laboral; manifiesta la codemandada que en fecha 17 de Diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello dicta Providencia Administrativa que declara inadmisible la suspensión de la relación de trabajo, solicitud presentada por el Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, ordenándose el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, situación ésta que no representa ni soporta la interrupción de la prescripción de la acción, toda vez que la prescripción no puede ser interrumpida de oficio por un funcionario publico, aunado al hecho que la reclamación en todo caso la realizó el patrono y no la interpusieron los demandantes. Igualmente se observa que en fecha 31-enero-2003 dicho acto fue recurrido sin que el ejercicio de dicha acción, haya constituido de modo alguno un acto interruptivo de la prescripción; en tal sentido expone la parte codemandada que los derechos de corte y contenido laboral pretendidos por los demandantes se encuentran prescritos.
De los hechos que se admiten:
.-) Admiten que los trabajadores fueron contratados por el Consorcio mediante contrato por obra determinada, para prestar servicios en el Proyecto Incremento de Carga de Conversión (PICC);en beneficio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A .
.-) Los salarios señalados por los codemandantes; Corins González, Pedro Zarraga, Rafael Longart, Gregorio Suescun, David Sangronis y Esteban Sabariego, de Bs. 23.329,33, 23.125,30, 22.960,00, 23.125,30, 23.125,30 y 23.281,50 respectivamente.
.-) Los cargos señalados por los siguientes codemandantes; Corins González, Pedro Zarraga, Gregorio Suescun y David Sangronis; de fabricador de estructuras metálicas, obreros, respectivamente.
.-) La fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 24-Abril-2003;
.-) La solicitud de suspensión de la relación de trabajo el día 12-diciembre-2002 interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, la cual fue declarada inadmisible;
.-) La suscripción de un convenio, entre el Consorcio, representantes de la empresa PDVSA, representantes y dirigentes de las organizaciones sindicales, y los trabajadores, en fecha 04-abril-2003, acordándose las condiciones de terminación de la relación de trabajo y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales,
.-) Es cierto que los demandantes en fecha 07-septiembre-2006, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a interponer reclamo colectivo contra el Consorcio y PDVSA, en relación al cobro de sus prestaciones sociales.
De los hechos que se niegan:
Se desprende del escrito de contestación que la representación del Consorcio exceptuando los argumentos explanados ut supra, negó, rechazó y contradijo de manera categórica todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes; entre los cuales se mencionan los siguientes:
.-) Que se hayan violado y desconocido los derechos laborales legales, contractuales y constitucionales de los demandantes;
.-) Que el consorcio se haya sumado al “Paro Cívico Nacional”; que se le haya negado el acceso a los trabajadores a sus puestos y lugares de trabajo;
.-) Que la obra haya continuado ejecutándose hasta agosto del año 2005, por cuanto lo cierto fue que ante la imposibilidad del Consorcio de continuar ejecutando la obra PDVSA, S.A, rescindió el contrato en fecha 04-agosto-2003;
.-) Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos alegados por los codemandantes.
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA CODEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.:
Se desprende de los autos escrito de contestación de la demanda consignado en la oportunidad correspondiente por la representación de la empresa codemandada Pdvsa, en los siguientes términos; Negó, rechazó y contradijo de manera especifica cada uno de los argumentos expuestos por los codemandantes, entre los cuales señala los conceptos y montos demandados, los salarios invocados y los cargos desempeñados, con fundamento a que en la oportunidad correspondiente les fueron canceladas las prestaciones sociales; seguidamente se observa que negó la conexidad e inherencia alegada, así como la aplicación de la convención colectiva petrolera, esto con el fundamento de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega el despido injusto y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones por contrato a tiempo determinado. Finalmente alega la representación de ésta codemandada la Prescripción de la acción, con fundamento al siguiente dicho “… desde principios del mes de diciembre de 2002”, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta “25 de julio de 2007”, fecha de notificación de la empresa PDVSA, S. A, han transcurrido mas de los doce meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
COMO PUNTO PREVIO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESCRIPCION ALEGADA.
El Tribunal observa; que habiéndose suscrito un finiquito entre las partes, y recibido por los trabajadores una cantidad de dinero por los conceptos que integran las prestaciones sociales, en fechas que van desde el 11 hasta el día 24 de abril de 2003, y no evidenciándose de los autos ninguna actividad de los trabajadores tendente a constituir en mora a las codemandadas durante ese lapso de un año, y transcurrido como ha sido con creces el lapso de un (1) año contado a partir de esas fechas hasta el momento de interponer la presente acción, (13-julio-2007) lleva forzosamente a quien decide a declarar la prescripción de la acción concreta de la pretensión por diferencias derivadas de los conceptos que integran las prestaciones sociales; Y así se decide. No así de la acción concreta de la pretensión contenida en la providencia administrativa que ordena el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores, toda vez que, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (13-julio-2007), hasta las fechas de las respectivas notificaciones de las codemandadas (septiembre y noviembre 2007) no transcurrió el lapso de un (1) año contemplado en el articulo 61 ejusdem. Y así se declara.
Ahora bien, declarada Con Lugar solo la defensa de fondo de la prescripción de la acción concreta derivada de la pretensión de los conceptos que integran las prestaciones sociales, no se hace necesario pasar a decidir sobre el fondo de la controversia de ésta; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16-noviembre-2000, pues el juez solo está obligado a analizar las pruebas relativas a la acción concreta derivada de los salarios dejados de percibir ordenados por Providencia Administrativa y declarados procedentes por este tribunal. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
De las pruebas consignadas por las partes solo respecto a la acción concreta de la pretensión derivada de los salarios dejados de percibir;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigna las documentales siguientes; De las promovidas junto al escrito libelar;
.-) Copia simple de Providencia Administrativa; El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 17-diciembre-2002, que declara inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo, interpuesta por el Consorcio Otepi-Inelectra- Sadeven- Toyo, y se ordena la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir; igualmente se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondientes por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos Gregorio Suescun y David Sangronis, emitidos por el Consorcio otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo; El tribunal observa que se trata de documentales demostrativas del salario diario base de Bs. 23.125,30, devengado por estos trabajadores actores, documentales éstas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondientes y en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pago emitidos por la empresa PDVSA; El tribunal observa que se trata de “recibos”, expedidos por la empresa PDVSA a nombre de los litisconsortes, por el monto de Bs. 1.000.000,oo (un millón), y recibidos por éstos, en fecha 11-abril-2003, por concepto de “adelanto a cuenta de liquidación de prestaciones sociales por orden y cuenta del consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo”; Al respecto se observa que éstos son demostrativos del pago hecho por la cantidad y montos referidos, así como también de la relación intima de ésta con el Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, documentales éstas que deben ser relacionadas con los recibos de orden de atención medica expedidos por la empresa PDVSA, consistentes en la declaración de “apto para egreso”, que adminiculados con los hechos ciertos de no desprenderse de los autos contrato escrito alguno entre ambas empresas para la ejecución de una obra determinada, y que fue en la sede de PDVSA Petróleos S.A (Refinería el Palito) donde se produjeron los hechos que impidieron que los trabajadores realizaran sus labores, lo que lleva forzosamente a quien decide a la conclusión de declarar la solidaridad entre ambas empresas codemandadas; es por lo que este tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta- Convenio; Es demostrativa de acuerdo suscrito por representantes de la empresa beneficiaria PDVSA, Petróleos, S.A; de representantes de los sindicatos que hacen vida en la misma, del consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo y de algunos de sus trabajadores, la cual es demostrativa además de la estrecha relación existente entre las empresas codemandadas, aunado al hecho que la suscripción de la misma se realizó en la sede de la empresa beneficiaria Pdvsa Petróleos, S.A; acta convenio ésta que fue convalidada por los litisconsortes activos al recibir pagos realizados por ambas empresas, por conceptos que integran las prestaciones sociales, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes:
Se desprende del escrito de promoción de pruebas que se solicitó se oficiara al Juzgado Contencioso Administrativo, Región Centro Norte, a los fines que remitiera a este tribunal de juicio copia certificada del expediente nº 10.926; observa este sentenciador que constando en autos las resultas de ésta probanza, se desprende de la misma que se trata de documento publico administrativo contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el Consorcio Otepi-Inelectra-sadeven-Toyo contra Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; El tribunal observa que de las actuaciones que integran el expediente recibido en copia certificada, específicamente al folio 169, se desprende la notificación realizada al Consorcio en relación con la providencia administrativa en comento, la cual ocurrió en fecha 15-enero-2003, de igual manera se observa la insistencia e interés del consorcio aun después del pago, a que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo condeno al pago de los salarios dejados de percibir, manteniendo en consecuencia plena validez dicha providencia Administrativa, al no haber sido declarada su nulidad, y al no haber sido impugnada en la ocasión correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a las pruebas promovidas por la empresa PDVSA Petróleos, S.A; El tribunal observa que de las pruebas promovidas consistentes en informes dirigidos a los registros mercantiles 1º y 2do del área metropolitana de Caracas y a notaría publica, no se desprenden elementos de convicción que influyan en relación a la procedencia de los salarios dejados de percibir ordenados por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, ni tampoco para enervar la pretensión de solidaridad invocada, por el contrario son demostrativas del hecho cierto que ratifica que se trata de una sociedad mercantil susceptible de recibir prestaciones o servicios bajo dependencia y subordinación, por parte de uno o varios trabajadores, siendo además demostrativas de actuaciones tendentes a registrar actas relativas a la constitución de la sociedad mercantil y demás actos de comercio susceptibles de registro, en consecuencia se les conceden valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CODEMANDADA CONSORCIO OTEPI- INELECTRA- SADEVEN- TOYO;
De las documentales.
.-) Orden de atención medica; Se observa que éstas son demostrativas de la relación intima y estrecha entre el consorcio y la empresa PDVSA, quien asumió la evaluación preliquidación de los trabajadores accionantes, evaluación que se realiza conforme a las disposiciones contenidas en la convención colectiva petrolera, con ocasión a los exámenes de ingreso y egreso que se deben practicar a los trabajadores de las empresas contratistas de PDVSA, probanza esta que adminiculada con otras pruebas que corren insertas a los autos llevan a la convicción de este sentenciador de la solidaridad existente entre ambas, y de la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para el momento de la prestación del servicio , en tal sentido se le concede valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Planillas de liquidación, emitidas por el Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo; Se desprende de las documentales en estudio que son demostrativas del pago realizado por el consorcio codemandado y recibido por los trabajadores en fecha 24-abril-2003, por los siguientes conceptos “neto de salario”; “neto liquidación” y “anticipos”; de igual manera el tribunal observa que dichas liquidaciones no contienen el pago del concepto de salarios dejados de percibir ordenados por providencia administrativa alguna; Recibos éstos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Planillas de Movimientos Finiquitos; El tribunal observa que se trata de documentales demostrativas de la cancelación de conceptos y montos que comprenden la liquidación por culminación de fase, igualmente se desprenden los salarios considerados para realizar tal cancelación, específicamente el salario diario básico devengado por los codemandantes de Bs. 23.329,33, 23.125,30, 23.235,17, 22.960,00, 23.281,50 respectivamente; de igual manera el tribunal observa que dichas liquidaciones no contienen el pago del concepto de salarios dejados de percibir ordenados por providencia administrativa, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
.-) Copia de Providencia Administrativa: El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, el cual fue valorado ut supra, en consecuencia, se le aplica el mismo tratamiento probatorio.
De la prueba de exhibición; Se observa que fue promovida ésta probanza a los fines que la empresa PDVSA Petróleos S.A, bajo apercibimiento exhibiera “Documento de Rescisión”; Ahora bien, quien decide observa que dicha probanza fue exhibida en la oportunidad procesal correspondiente; la cual es demostrativa de la justificación por parte de la empresa codemandada PDVSA Petróleos S.A, con el argumento de un bajo rendimiento en la ejecución de la obra, para así desvincularse de un presunto contrato suscrito entre ellos; lo cual lleva al juzgador a sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas la presunción de acuerdo a su prudente arbitrio, de la existencia de la solidaridad alegada por los litisconsortes activos, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION -.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 91, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El tribunal para decidir observa; Que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en el Derecho en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto a través de criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva; así las cosas el Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, con el objeto de lograr los fines del Estado, primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo dentro de una equitativa distribución de las riquezas, para decidir sobre la prescripción alegada como punto previo observa lo siguiente: Reconocida como ha sido la relación de trabajo; y partiendo del hecho cierto que se suscribió un contrato de trabajo entre las partes en beneficio de un tercero; tomando en cuenta tanto el servicio efectivamente realizado por los accionantes, como las ganancias obtenidas por las codemandadas, y el pago recibido por los trabajadores, entendiendo las aspiraciones, carencias y necesidades de cada una de las partes; no siendo menos cierto, que se crearon unas expectativas a las partes involucradas que por fuerza mayor no pudieron concretar o finalizar lo convenido, y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales cuyos objetivos son entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, ateniéndose a los valores de justicia, solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social con criterios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y de razonabilidad practica, teniendo como fin esencial la cristalización de la justicia material y el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos conforme a la prudencia y a la equidad que rigen para el caso concreto. Así las cosas, quien Juzga utilizando la equidad remedial y atendiendo a las particularidades facticas del caso a resolver, como la situación en la que se encuentran las partes, sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial; el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios; la apreciación de los efectos de la decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso, para evitar de ese modo las consecuencias injustas que se derivaría de la aplicación mecánica de la ley, toda vez que los valores y principios constitucionales se anteponen a las reglas legales, de allí la prevalencia de la justicia material ante la justicia formal. Así las cosas, quien Juzga teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, en aras del mejoramiento de su calidad de vida; de la satisfacción de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad jurídica en su sentido mas amplio en el presente caso, teniendo siempre como eje la dignidad humana; Y la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales a favor de los sectores mas vulnerables.
Por lo que quien Juzga, con fuerza en las razones ut supra indicadas llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo un hecho cierto y probado que entre las fechas 11 y 24 de abril de 2003, cada uno de los litisconsortes activos suscribieron sus respectivos recibos por concepto de liquidación de las prestaciones sociales emitidos tanto por el Consorcio como por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, hecho este factico inequívoco de la relación estrecha y muy particular que los unía, confundiéndose ambas codemandadas en una sola hecho este que desvirtúa cualquier contratación autónoma que pudo ser alegada, dando así por terminados los servicios prestados por ellos y recibidos por la entidad mercantil codemandada Consorcio Otepi-Sadeven-Inelectra-Toyo en beneficio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, hecho éste último probado, aunado al hecho de no correr inserto en autos contrato alguno entre las codemandadas que demuestre que el ejecutante de la obra o del servicio lo realizo con sus propios elementos y que esos trabajos deriven de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral, sino que por el contrario probado como esta que la empresa codemandada consorcio otepi–inelectra–sadeven-toyo en nombre propio y en beneficio de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, utilizo los servicios de uno o mas trabajadores los cuales fueron recibidos por esta ultima lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la solidaridad de la empresa beneficiaria con la empresa contratante de los servicios realizados por los litisconsortes activos de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los principios protectorios a favor y el de la primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas en acatamiento a los artículos 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Ahora bien, no siendo menos cierto que en fecha 17 de diciembre de 2002 la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora dicto providencia administrativa que ordena a la parte codemandada Consorcio Otepi- Inelectra -Sadeven–Toyo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores demandantes, hecho factico éste que hace necesario establecer las siguientes consideraciones: La Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, es decir, que se trata de un acto de ejecutoriedad y ejecutividad inmediata.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra, consagra a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar el pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantiene su vigencia, (negrillas nuestras), hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas; la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su ejecución en vía administrativa o en su defecto; cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por ante los órganos jurisdiccionales, momento éste a partir del cual renuncia a la vía administrativa y puede considerarse desde ese momento como una acción autónoma susceptible de ser conocida, tramitada y decidida judicialmente; criterio éste que asume este tribunal con fundamento a decisión dictada en fecha 03-febrero-2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez.
Así las cosas el tribunal para decidir observa: Que el núcleo esencial del derecho a percibir un salario por parte del trabajador no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta, referida a los conceptos contenidos en las prestaciones sociales. La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no así al derecho humano sustancial, fundamental protegido por el artículo 91 de la Constitución, porque el derecho al salario es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello, el núcleo esencial del derecho al salario no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que el Tribunal esta obligado a garantizar de conformidad con los artículos 19, 22 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo y de percibir un salario suficiente y digno. Por lo que para una justa resolución de la controversia, el Tribunal estima que a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción concreta derivada de la providencia administrativa que ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que los actores desistieron tácitamente a la tarea de lograr la ejecución de la misma por vía administrativa al acudir a la vía jurisdiccional. Y así se declara. Ahora bien declarado como ha sido el momento a partir del cual debe comenzar a transcurrir el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario verificar el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la notificación de las codemandadas, verificándose del expediente que la demanda se interpuso en fecha 13-julio-2007 y la última notificación se produjo en noviembre del mismo año, no habiendo transcurrido en consecuencia el lapso de un año establecido en el artículo ut supra indicado, por lo que se declara su tempestividad. Y así se decide. Y siendo que no se desprende de los autos la cancelación de dicho concepto lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia del monto que será mesurado prudencial y razonablemente especificado de la siguiente manera: Deja establecido este sentenciador que habiendo sido declarada la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, para cuyo calculo se dejan igualmente establecidos los parámetros a considerar, así: desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa, practicada al consorcio Otepi–Inelectra-Sadeven-Toyo, lo cual ocurrió el día 15-enero-2003, hasta el día en el cual se produjo el pago que por concepto de prestaciones sociales realizara el consorcio, es decir, el día 24-abril-2003, al salario diario básico devengado por cada uno de los accionantes durante las fechas indicadas, salarios éstos que fueron aportados por las partes y establecidos por este tribunal como tales, lo cual arroja como total neto de días la cantidad de 99 días continuos; a tal efecto queda establecido lo siguiente:
1.- CORINS ISAAC GONZALEZ; 99 días al salario diario básico de Bs. 23.329,33; para un resultado total de Bs. 2.309.603,00;
2.- PEDRO ZARRAGA; le corresponde 99 días al salario básico diario de Bs. 23.125,30, para el total a cobrar de Bs. 2.289.407,70;
3.- JESUS GARCES; 99 días a razón del salario básico diario de Bs. 23.235,17, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.300.281,80;
4.- RAFAEL LONGART; le corresponde 99 días calculados al salario diario básico de Bs. 22.960,00, para el resultado total de Bs. 2.273.040,00;
5.- GREGORIO SUESCUN; le corresponde 99 días al salario básico diario de Bs. 23.125,30, para el total a cobrar de Bs. 2.289.407,70;
6.- DAVID SANGRONIS; le corresponde 99 días al salario básico diario de Bs. 23.125,30, para el total a cobrar de Bs. 2.289.407,70;
7.- ESTEBAN SABARIEGO; 99 días multiplicados por el salario diario básico establecido de Bs. 23.281,50, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.304.868,50.
Se observa que la sumatoria de éstos conceptos arrojan el total de DIECISEIS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs.16.056.015,00), lo que es igual a DIECISEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 16.056,01).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CORINS ISAAC GONZALEZ ALVARADO, PEDRO ENRIQUE ZARRAGA CHIRINO, JESUS ANTONIO GARCES CHIRINOS, RAFAEL JOSE LAGART ALFONSO, GREGORIO JOSE SUESCUN MARQUEZ, DAVID SANGRONIS LOPES y ESTEBAN JESUS SABARIEGO, ut supra identificados, contra las empresas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA–SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, en consecuencia las partes codemandadas deberán cancelar a los litisconsortes activos las sumas antes señaladas correspondientes a cada uno de ellos, mas lo que resulte de la experticia relativa a la corrección monetaria e intereses de mora, que se ordena sea practicada por un experto designado por el juez de ejecución.

No se condena en costas a los codemandados por no haber resultado totalmente vencidos.

Finalmente en relación a la corrección monetaria e intereses de mora el tribunal observa que la presente demanda no se trata de un juicio especial de estabilidad, por lo que el calculo de éstos conceptos comenzaran a computarse desde su exigibilidad, es decir a partir de su declaratoria que lo fue el 17-diciembre-2002 hasta su cumplimiento voluntario. Todo de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS.

Secretaria,