REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : GH22-X-2009-000002
PARTE TACHANTE: Abg. MARYOLGA GIRAN CORTEZ, apoderada judicial de la empresa FERRO ALUMINIO,C. A.
PARTE TACHADA: ANGEL RAMON ALVAREZ.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS.
EXPEDIENTE: GH22-X-2.009-000002.
SENTENCIA INTERLIOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente incidencia de tacha interpuesta por la abogada Maryolga Giran Cortez, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada-tachante, contra documentos promovidos por la parte demandante-tachada, Ángel Ramón Álvarez, representado judicialmente por el abogado WILLIAM ORTEGA PERALTA, al analizar la tacha anunciada por la representación de la parte accionante; Quien decide observa lo siguiente: Vista la proposición de tacha y la insistencia de la parte presentante de los instrumentos, en hacer valer los mismos; El Tribunal para decidir observa: Que se hace necesario analizar como punto previo el carácter de los hechos constitutivos de la tacha propuesta y su subsuncion con algunas de las causales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su articulo 83; o con las causales establecidas en el Código Civil las cuales podrían ser aplicadas supletoriamente en el presente caso; toda vez que, la tacha como pretensión se encuentra condicionada a unos requisitos que establece la ley sustantiva, de manera tal que si estos no son satisfechos es imposible aplicar consecuencias jurídicas –procesales a una pretensión ineficaz de surtir efectos por medio del procedimiento de tacha, que establece causales taxativas para plantearlas en Juicio, no siendo posible dar el tramite procedimental a peticiones de voluntad que no se identifiquen con las causales numerus clausus; y por vía de consecuencia, mucho menos podría el tribunal estudiar los efectos de las conductas procesales desarrolladas en Juicio, por ser un prius analizar la atendibilidad y conveniencia legal de la pretensión planteada. Y así se declara.
Así las cosas en el caso concreto planteado, establece el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes …. y señala de manera taxativa las causales mediante las cuales se podría proponer la tacha”; ahora bien del análisis exhaustivo del expediente el tribunal observa que la proponente de la tacha no invoca causal alguna, lo que dificulta la subsuncion de ellas a la normativa citada, limitándose solo a manifestar o aducir que los documentos objetos de tacha adolecen de falso supuesto de hechos, y que éstos no se adecuan a la realidad, trayendo como consecuencia la falsedad de lo allí atestado por los funcionarios públicos , es decir, observa quien Juzga que se toman en cuenta elementos intrínsecos o ideológicos dados por la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos , excluidos de las causales ut supra indicadas; por lo que estima el Tribunal que por la vía de tacha difícilmente puede reargüirse este tipo de documentos sobre todo cuando a quien lo tacha no se le atribuye su autoría, en consecuencia, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto , el tribunal concluye que los hechos planteados por la tachante no se identifican con las causales establecidas taxativamente en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a las establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, finalmente, el Tribunal observa que la tacha propuesta está fundamentada en afirmaciones de hechos que se identifican con defensas de fondo y no causales de tacha propiamente dichas. Con base a las consideraciones antes expuestas, el tribunal precisa que los hechos planteados por la parte demandante en tacha (demandada en el juicio principal) no se identifica con ninguno de los supuestos que establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a los contenidos en el articulo 1.380 del Código Civil como causales taxativas, y que por el contrario se inscriben en afirmaciones que deben ser apreciadas en la cognición de la causa principal, por lo cual, al no satisfacerse un presupuesto procesal en esta incidencia, como lo es la identificación de los hechos con la causal taxativa de tacha invocada (ni con ninguna otra que establece la norma), el tribunal se ve en la obligación de declarar la inadmisión de la pretensión y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la demandada de autos FERROALUMINIO C.A, contra el demandante ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de la tacha.
Regístrese, Publíquese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Abg. ANYOHELI BERMUDEZ BURGOS
Secretaria
|