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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, veintiocho de mayo de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO: GP21-R-2009-000018
 
 
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 DEMANDANTE: Ciudadano GONZALO RAMON FALCÓN. Venezolano, cédula de identidad N°. 11.271.913, domiciliado en el Municipio Autónomo  Puerto Cabello estado Carabobo.
 
 APODERADOS JUDICIALES  DEL  DEMANDANTE: Abogados  CARLOS LOPEZ TOVAR  y RAFAEL ENRIQUE PADRON SÁNCHEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas  52.757  y 108.347 respectivamente.
 
 DEMANDADA: Sociedad  Mercantil TRANSPORTE  FRANJA C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil  Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Documento Nº 08, Tomo: 156-A de fecha 19 de enero de 1998.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA  DEMANDADA: Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO RODRIGUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 70.705   y 55.244  respectivamente.
 
 TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Carabobo, Documento Nº 42, Tomo: 268-A de  fecha 28 de marzo de 2005.
 
 APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MI DIEGO, C.A.: Abogada: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 57.768.
 
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones  Sociales
 
 ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado  Quinto de  Primera Instancia  de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
 
 PRIMERO:
 
 Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, primero, por la apoderada judicial del Tercero llamado a juicio “TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A., abogada en ejercicio MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, y segundo, por los apoderados judiciales de la demandada, abogados en ejercicio LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, fechadas dichas apelaciones en fecha 15 de abril de 2009, contra la Sentencia Definitiva dictada por el  Juzgado  Quinto de  Primera Instancia  de Juicio  del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,  en fecha 02-abril-2009.
 
 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el  ciudada¬no GONZALO RAMON FALCÓN, en fecha 05-octubre-2007 por ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 10-octubre-2007, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la  Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A.; escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, presentado por ante la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por los Apoderados Judiciales de la demandada, abogados Luis Eduardo Marval y Pedro Luís Rodríguez, mediante la cual solicitan la notificación de un Tercero, Transporte Mi Diego C.A.; audiencia preliminar, en fecha 18 de febrero de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo  la última en fecha 14 de abril de 2008, fecha ésta en la cual  no compareció la demandada TRANSPORTE FRANJA,C.A.,  ni por  medio  de  representante legal, estatutario o judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.,  en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, a los fines de que proceda a verificar  la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar,  correspondiéndole   dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 20  de octubre de 2008; agrega y admite los  escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 17 de diciembre de 2008, y en la misma  fecha,  acuerda fijar para el lapso de  20 días hábiles, la celebración de la  audiencia oral y publica  de juicio, celebrándose  la misma en fecha 27 de marzo de 2009, fecha en la cual  dicta el dispositivo  del fallo oral,   y en fecha 02 de  abril de 2009,  publica  el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano GONZALO RAMON FALCON, contra la sociedad mercantil TRANSPROTE FRANJA, C.A., así mismo declara parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales, respecto al tercero llamado a  la causa, que lo es, la sociedad mercantil TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A.; impugnada por recurso de apelación, planteado  tanto  por la Apoderada Judicial del Tercero Llamado a Juicio “TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A., y por los Apoderados Judiciales de la demandada, TRANSPORTE FRANJA, C.A., siendo  la causa  remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida a los  recursos ordinarios de apelación interpuestos.
 
 SEGUNDO:
 
 Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral  en la oportunidad  correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito  la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
 
 Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
 
 TÉRMINOS     DEL   CONTRADICTORIO
 
 LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)
 
 Alega  el actor  en  apoyo de su pretensión:
 
 	Que en fecha  02 de junio de 2005, comenzó a  prestar servicios laborales,  a la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A.
 	Que ocupo el cargo de chofer
 	Que realizaba viajes y acarreos dentro de las instalaciones del instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en los diferentes almacenes y muelles, al igual que distintos sectores de Puerto Cabello, como la zona industrial la Elvira y  Derrocar
 	Que cumplía un horario de 7:00 am  hasta la hora que llegaba nuevamente a la sede de la empresa, una vez finalizada la faena
 	Que mientras duro la relación laboral, devengó un salario básico de Bs. 50.000,00  diario  equivalente a un salario mensual de Bs. 1.500.000,00
 	Que siempre cumplió a cabalidad con cada una de las obligaciones inherentes al cargo
 	Que  en fecha 13 de octubre de 2006 renunció a la  empresa
 	FUNDAMENTOS DE DERECHO:  Invoca  los artículos 89 y 92  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las  previsiones contenidas en los  artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de  la Ley  Orgánica del trabajo
 	Que demanda a  Transporte Franja, C.A., por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponde por su tiempo de servicio
 	Que para la fecha que renunció tenía un (1) año, cuatro (04) meses y doce (12) días
 	Que devengaba un salario integral de Bs. 60.236,6
 	Reclama:  60 días  por concepto de antigüedad;  un día por pago de intereses; 22 días por concepto de vacaciones 2005/2006; 06 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 33,33 días por concepto de utilidades 2005 y 10 días por concepto de utilidades fraccionadas
 	Reclama  un total de Bs. 8.110.683,16
 	 Así mismo reclama indexación salarial  e intereses de mora
 
 
 
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 
 
 
 A.-  Sociedad Mercantil TRANSPORTE  FRANJA, C.A. (Folios: 145-149)
 
 La  accionada  a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 
 IMPUGNACIÓN A LA CONSTANCIA DE TRABAJO PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.
 
 RECHAZO,  NEGACIÓN Y CONTRADICCIÓN:
 	Niegan   que  el actor  haya prestado servicios para la accionada
 	Niegan la fecha de ingreso
 	Niegan  que el actor  haya renunciado
 	Niegan la fecha de egreso
 	Niegan  el tiempo de servicio
 	Niegan los conceptos y montos reclamados en el libelo
 	Niegan el salario
 	Niegan que se le adeude  al actor la suma de Bs. 8.110.683,16
 
 B.- Tercero llamado a juicio “TRANSPORTE MI DIEGO, C.A.(folios: 140-142).
 
 La  Representación  Judicial  de la  sociedad  mercantil TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A.,  a los fines de enervar  la pretensión del actor,  esgrime a  su favor:
 
 ADMITE, como cierto, y por ende exento de prueba, el siguiente hecho:
 
 
 	Que  el hoy, demandante, le presta servicio, desde el 11 de enero de 2007 hasta  la presente fecha
 
 NEGACIÓN, RECHAZO  Y CONTRADICCIÓN:
 
 	Negó   la prestación de servicio
 	Negó  la fecha de ingreso
 	Negó la fecha de egreso
 	Negó  el salario
 	Negó  que se le adeude prestaciones sociales
 	Negó  los conceptos y montos reclamados en el libelo
 	Negó que se le adeude  al actor la suma de Bs. 8.110.683,16
 	Negó  la indexación e intereses algunos
 
 ADMISIÓN DE  HECHO DE CARÁCTER RELATIVO.
 
 Observa  esta Alzada, que del contexto del presente asunto,  se evidencia,  la incomparecencia  de la demandada “TRANSPORTE FRANJA, C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de abril de 2008, y la consecuente admisión de los hechos de carácter relativo, a este  respecto es importante reproducir lo asentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), que  estableció:
 
 ……OMISSIS…
 
 (…) Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.
 
 Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).
 
 Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
 
 De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.
 
 En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
 “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.”. (Subrayado de la Sala).
 
 
 Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
 
 Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
 
 En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
 
 En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de  “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
 
 De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba  en  contrario  a  los  fines  de  desvirtuar  la  confesión de  admisión  de  los  hechos,  toda  vez  que  el  demandante con  su  contumacia,  vulnera  el  principio  preclusivo  de los actos  procesales,  ello,  al  no  presentar  tempestivamente los medios  probatorios  pertinentes  para  acreditar  sus  respectivas afirmaciones de hecho (apertura  de  la  audiencia  preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
 
 Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
 
 Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
 
 Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
 
 Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
 
 Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
 
 Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
 
 De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
 
 Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
 
 En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.
 
 Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
 
 No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
 
 Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
 
 Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho”.
 
 DE LOS HECHOS IMPUGNADOS POR LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA  ORAL,  PUBLICA  Y  CONTRADICTORIA
 
 Precisa  esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia  Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 20al 25 de la pieza contentiva del recurso ordinario  de apelación, conjuntamente con  el video respectivo, se desprende  que los recurrentes apelan  sobre los siguientes hechos:
 
 
 1.- FUNDAMENTO DE LA APELACION  DE LA PARTE  DEMANDADA
 
 Que  recurren por no estar de acuerdo con la sentencia  dictada por la Jueza Quinta de Juicio, porque se aparta de la objetividad, les coarta el derecho a la defensa, al desestimar todos los alegatos en la audiencia de juicio, la parte fundamental en el escrito fue la negación de la relación, y así mismo lo hicieron en la audiencia de juicio, pero la Jueza no tomó en cuenta eso, lo desecho,  atacamos las pruebas traídas por el trabajador, la constancia de trabajo, la tachamos, y la parte actora no asistió a la audiencia de tacha, la Jueza asume la carga probatoria del accionante para decir, que si hubo relación laboral, traen una sentencia dictada por esta Superioridad en el asunto signado con el número GP21-R-2008-000045, lee la sentencia, “ cuando el demandado no rechace la existencia de la relación ….”, cosa que no ocurrió aquí…, trae  otra sentencia número 264 de fecha 25 de marzo de 2004, sentencia de la Sala Social, en atención a que estamos negando la relación laboral por lo que se traslada la carga probatoria al accionante, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006,  del Dr. Perdomo,  porque en base al principio  de la comunidad de la prueba, le digo que el demandante no demostró nada. La Jueza de juicio, el día de la audiencia de la tacha en su sentencia, no dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, ya que tachamos la cualidad de  la persona, y el contenido., ese  ciudadano jamás trabajo con nosotros, la Jueza le otorga valor de incidencia.
 
 2.-  FUNDAMENTO  DE LA APELACIÓN  DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:
 
 Que  acude con el fin de ratificar  el contenido del recurso de apelación, que le llama la atención en cuanto al fundamento de la sentencia, a la subjetividad de la ciudadana Jueza al momento de dictar sentencia, en todo momento negamos la prestación de servicio para Transporte Mi  Diego, la ciudadana Jueza asume que vine en representación de Félix Orta, y no en representación de la empresa Transporte Mi Diego, no tengo por que asumir, y se  asumió que no fue patrón del ciudadano Gonzalo, la ciudadana Jueza señala en su sentencia en base a suspicacias, indicios, presunciones, y condeno con base   a estos principios  que nutren el derecho del trabajo, pero tales principios debe de estar amparados en una prueba, no existe  medios probatorios que sustente tales principios, no existiendo prueba, ¿Cómo la Jueza aplico esos principios?, por otro lado en la audiencia de juicio se alegó que el ciudadano Félix Orta si trabajo para Transporte Franja, si trabajaron juntos, pero en cuanto al trabajador, esa relación con la empresa Transporte Mi Diego, comenzó después del tiempo   que trabajo para Transporte Franja, en cuanto la relación del ciudadano Félix Orta con el dueño de la empresa Transporte Franja, eso fue en una oportunidad, el dueño lo llamo, y el ciudadano Félix Orta le dijo “tengo la gándola pero no tengo chofer”, esa  era la relación que mantenían las dos empresas, de allí que no se deriva que él fue trabajador de Transporte Mi Diego, motivo por el cual debe ser excluida Transporte Mi Diego.
 
 DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
 
 La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la  demandada  	TRANSPORTE FRANJA, C.A.,  con él,  en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
 
 En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge  lo siguiente:
 
 HECHOS  CONTROVERTIDOS:
 
 Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes:
 
 	La relación de trabajo
 	La fecha de ingreso
 	La fecha de egreso
 	El salario
 	La  suma   reclamada por concepto de prestaciones sociales
 	La procedencia de todos  los conceptos reclamados
 
 
 HECHOS  IMPUGNADOS POR LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA:
 
 Precisa  esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia  Oral, Pública y Contradictoria, conjuntamente con  el video respectivo, se desprende  que los recurrentes, apelan  sobre los siguientes hechos:
 
 	La relación de trabajo
 	La  carga de la prueba
 
 
 DE LA  CARGA DE PRUEBA:
 
 Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad  como fue contestada la demanda, y  en la forma  como  fue planteado el recurso de apelación, observa  este Superior, que en el caso sub examine,  debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo  72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000,  donde se expresó:
 
 (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
 .
 Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
 
 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
 
 También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
 
 Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor (…)
 
 En correspondencia  con los preceptos apuntados y teniendo en consideración que la empresa demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, corresponde  a éste demostrar su afirmación de hecho.
 
 Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el  thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir,  le corresponde al demandante demostrar la relación de trabajo.
 
 Establecidos  como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer  cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
 
 PRUEBAS DEL PROCESO
 
 ACCIONANTE
 (Folios:61-62)
 ACCIONADA
 (Folios:66-67)	      TERCERO
 (Folio: 154)
 Promovidas  en el lapso de pruebas:
 1.- Instrumental
 2.- Informe
 3.- Testimoniales
 4.-Ratificar  contenido y firma de la instrumental mediante la prueba testimonial
 Promovidas  en el lapso de pruebas:
 1.-  Documental
 2.- Petitorio de término de audiencia preliminar	Promovidas en el lapso de pruebas:
 1.-  Invoca el mérito laboral
 2.-  Niega, rechaza y contradice
 3.- Testimoniales
 4.- Informes
 
 
 VALORACIÓN  DE  LAS  PRUEBAS
 
 
 A.- PROBANZA  APORTADA  POR EL ACCIONANTE
 
 PROMOVIDAS  EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
 
 INSTRUMENTAL
 
 
 	Cursa al folio 63 marcada “A” instrumento privado contentivo de  constancia de trabajo, ahora  bien, sobre esta probanza, observa  esta Alzada, que celebrada  la audiencia oral y pública de juicio,  se evidencia que la referida probanza  fue objeto de impugnación  mediante el procedimiento de tacha planteado por la demandada, lo que dio lugar a la apertura para sustanciar el procedimiento de tacha incidental, procedimiento éste que fue declarado por el a quo, terminado, en virtud  de la incomparecencia  del tachado a la audiencia  para la evacuación de las pruebas, y en consecuencia  queda desechado el instrumento,  conforme el Parágrafo Único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así,  esta Superioridad, se acoge a lo decidido, por el a quo. Así se establece.-
 
 INSTRUMENTAL -       INFORMES
 
 	Cusan  a los folios 64 y 65 marcado “B”,  concerniente a copias simples de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, de fecha 06 de octubre de 2006,  sobre esta probanza, el  promovente,  solicito la prueba de informes, a los efectos de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, informará si por ante esa dependencia administrativa, se  encuentra el reclamo antes mencionado, constata esta Alzada, que cursa al folio 176 de la pieza principal, las resultas de la precitada probanza,  mediante la cual informa, que por ante esa Unidad de Supervisión no reposa lo requerido. Así se  establece.-
 	Cursa a los folios 22 y 223 las resultas  de las prueba de informes,  mediante la cual  Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, informa, primero,  que la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A., si aparece inscrita en el Registro respectivo llevado por la Dirección General de Seguridad Portuaria; segundo,  que la entidad  mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A., no opera dentro e la zona portuaria, por lo que no se tiene registrado en sus archivos los listados de choferes o personal que haya prestado servicio a esta empresa durante los años 2005, 2006, 2007 y tercero, que  al ciudadano GONZALO  RAMON FALCON ANDAZORA, si se le ha otorgado pase a otras empresas. Así se establece.-
 
 TESTIMONIALES
 
 El  accionante promovió  las testimoniales  de los ciudadanos KEY JOSE MADRID RODRIGUEZ Y PEDRO MARIN,  los cuales no declararon, en virtud de que no comparecieron, a la  audiencia  oral y pública de juicio de evacuación, en consecuencia  se declararon desiertos  dichos actos, por consiguiente  esta Superioridad, no emite  pronunciamiento alguno. Así  se establece.-
 
 RATIFICAR CONTENIDO Y FIRMA DE LA INSTRUMENTAL
 
 Observa esta Alzada,  que el accionante  promovió  la testimonial del ciudadano PEDRO MARIN,  a los fines de que  ratificará el contenido  y firma de la constancia de trabajo, sobre  esta probanza,  se  constata,  que el precitado ciudadano,  no compareció  a la  audiencia  oral y pública de juicio de evacuación, en consecuencia  se declaro desierto  dicho acto, a  tal efecto   esta Superioridad, no emite  pronunciamiento alguno. Así  se establece.-
 
 B.-  PROBANZA  APORTADA  POR LA ACCIONADA
 
 
 PROMOVIDAS  EN EL LAPSO DE PRUEBA.
 
 
 DOCUMENTALES
 
 
 Cursan del folio 68 al 124 original de factura control Nº 0257, emitida por la entidad mercantil Transporte  Mi Diego, C.A. de fecha 04 de julio de 2006, y guías de despacho con soporte  de acarreos; ahora bien, sobre esta probanza,  observa esta Alzada, que las mismas fueron objeto de impugnación,  así mismo  se constata, que la llamada  factura  original  Nº 0257, trata de una facturación realizada a la empresa DEPORCA, C.A., según descripción  de la citada factura se  realizaron 52 acarreos externos, la interrogante que surge, es la siguiente: ¿Esos  52 acarreos externos, quien, o que trabajador, lo realizo?, también se  constata, que la empresa DEPORCA, C.A., no es parte en el juicio, es un tercero,  e igualmente se  evidencia,  que las restantes guías o soportes pertenecen, a otras empresas,  que  no son parte en el juicio, es decir, son terceros ajenos a la causa, como, ALMACENADORA FRAL C.A.; INDUSTRIA PROCESOS ECOLOGICOS C.A.; MAERSK LINE; HAMBURG SUD; DP WORLD E  INTERMODAL,  que a los efectos de obtener  eficacia probatoria, requiere de la  prueba testimonial, de  quienes suscribieron dichas  documentales, a los  fines de ratificar el contenido  y la firma, no obstante se evidencia, que dicha solicitud  no fue promovida por la demandada, en consecuencia se desestiman.  Así se establece.-
 
 
 
 PETITORIO DE TERMINO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
 
 
 Observa  esta Alzada,  que  el promovente  solicito, como medio probatorio,  el petitorio de término de audiencia preliminar, sobre lo peticionado, aclara  esta Superioridad, que  el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente, cuales son los medios de pruebas admisibles en juicios, cuando dispone:
 
 “Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”
 
 Siendo ello así,  mal puede promover la accionada un argumento irrelevante, que no aporta  nada satisfactorio al presente asunto. Así se establece.-
 
 C.- PROBANZA  APORTADA  POR EL  TERCERO LLAMADO A JUICIO
 
 
 PROMOVIDAS  EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
 
 
 INVOCA  EL  MERITO LABORAL
 
 
 	El  mérito de los autos, al respecto ha  establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún  sin solicitud de parte,  por lo que no existiendo medio  probatorio  susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-
 
 NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN
 
 Observa  esta Alzada,  que  la promovente  solicito, como medio probatorio,  un alegato de“ Niego, rechazo y contradigo”, sobre lo peticionado, aclara  esta Superioridad, que  el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente, cuales son los medios de pruebas admisibles en juicios, cuando dispone:
 
 “Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”
 
 Siendo ello así,  mal puede promover la accionada un argumento de un alegato que conforma  la contestación de la demanda. Así se establece
 
 
 TESTIMONIALES
 
 El  Tercero Llamado a Juicio, promovió  las testimoniales  de los ciudadanos  MARIA EUGENIA CHIRINOS Y PEDRO MARIN,  los cuales no declararon, en virtud de que no comparecieron, a la  audiencia  oral y pública de juicio de evacuación, en consecuencia  se declararon desiertos  dichos actos, por consiguiente  esta Superioridad, no emite  pronunciamiento alguno. Así  se establece.-
 
 
 INFORMES
 
 	Cusan  a los folios 178 Y 179,  las resultas  de la prueba de informes,  mediante la cual el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, informa que el ciudadano GONZALO FALCON, no posee registros en ese Instituto,  por pases  solicitado por la empresa TRANSPORTE FRANJA C.A. Así se establece
 
 Es menester  destacar,  que del escudriñamiento  del expediente, se observa  la  intervención  de la ciudadana  Jueza  A quo,   en la audiencia  oral y pública de juicio, cuando  haciendo uso  del artículo 5 de la Ley  Orgánica Procesal del Trabajo,  en concordancia con el artículo 103  ejusdem,  inquiere buscar  la verdad por todo los medios a su alcance, y en tal sentido interroga al Tercero Llamado a Juicio, es decir, al representante legal  de la sociedad mercantil TRANSPORTE  MI DIEGO, C..A, es decir,  al ciudadano FÉLIX ORTA,  con el fin de obtener, la solución al caso de marras, y en tal sentido lo realiza  de la manera que ha continuación se detalla:
 
 1.-  ¿Explique  los hechos?
 “…Me gustaría comenzar desde lo que están hablando los demandantes, con respecto a la emisión de pase, pago de utilidades, todas esas situaciones, yo labore  como jefe de operaciones de TRANSPOTE FRANJA, C.A., por seis (6) años, yo fui quien  contrato a GONZALO FALCÓN, en el año  2005, cuando laboraba para Transporte Franja, en apoyo a la Licenciada María Eugenia Chirinos, quien prestaba servicio, los pago de nominas, emisión de pases y pago de utilidades, todas esas situaciones no existía en ese momento, ya que Francisco Sandoval, era quien daba las ordenes, si un chofer solicitaba una constancia de trabajo, simplemente y llanamente la orden era que fuera despedido, por orden  de Francisco Sandoval, en diciembre le daban a los choferes 500 a 600.000,00  si querían venían  trabajar  el siguiente año. Con respecto a los pase,  Francisco Sandoval, me entregaba Bs. 250.000,00  con  ese dinero yo tenía que entregar  Bs. 10.000,00  para tener acceso a los muelles. Cuando Gonzalo Falcón, comenzó a pelear con Francisco Sandoval  fue por que le pidió Bs. 3.000.000,00 para irse, el  me había pedido a mi la constancia de trabajo, pero yo le dije, que a  Francisco,  no le gustaba dar  constancia de trabajo, luego él  le pidió la constancia de trabajo  a Pedro Marin..”.
 
 2.- ¿Qué cargo tenía Pedro Marin?
 “…El era  Gerente General de Transporte Franja, era empleado de Transporte Franja… con respecto a la influencia de un solo  interchet Nº 74  no me explico como una compañía como Deporca, tan grande, tenga un solo interchet, para 5 facturas repetidas distintas, con las mismas características, la misma placa de la gandola, el mismo nombre del chofer de la empresa, no me explico como sucedió esto, con una empresa con grandes auditores y contables, haga eso, de verdad, que desconozco como apareció esa factura, a mi se me debió llamar, por que esto es una estafa a Deporca. Gonzalo Falcón, comenzó en enero del 2005  con Transporte Franja, y conmigo comenzó a trabajar en enero de 2007  más no en 2005  ni en el 2006…”
 
 3.- ¿Señor Félix,  que hacía usted en Transporte Franja, cuando esta contando  que le daban el dinero, y le pagaba  a los choferes etc. ?
 “…Yo manejaba el Transporte completamente, yo era el jefe de operaciones, incluso tenía acceso al dinero, lo tenía yo, por la confianza que existió con el señor Francisco Sandoval, incluso yo le cancelaba al gerente general..”.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Precedentemente  esta Alzada pasa a dilucidar los puntos impugnados  por  los recurrentes, a saber:
 
 
 1.- FUNDAMENTO DE LA APELACION  DE LA PARTE  DEMANDADA
 
 Que  recurren por no estar de acuerdo con la sentencia  dictada por la Jueza Quinta de Juicio, porque se aparta de la objetividad, les coarta el derecho a la defensa, al desestimar todos los alegatos en la audiencia de juicio, la parte fundamental en el escrito fue la negación de la relación, y así mismo lo hicieron en la audiencia de juicio, pero la Jueza no tomo en cuenta eso, lo desecho,  atacamos las pruebas traídas por el trabajador, la constancia de trabajo, la tachamos, y la parte actora no asistió a la audiencia de tacha, la Jueza asume la carga probatoria del accionante para decir, que si hubo relación laboral.
 
 Ahora bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa,  se puede constatar que el recurrente fundamenta su impugnación, en la negación de la relación laboral, en el sentido de que le corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando esta ha sido  negada por la demandada.
 
 Siendo ello así, tal como ha sido asentado por  la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000,   en la cual estableció:
 
 …..OMISSIS….
 
 (…)...Para decidir, la Sala observa:
 
 El formalizante delata que la recurrida en casación incurrió en una infracción de ley, al infringir la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por  falta de aplicación, lo cual implica que esta Sala debe resolver la denuncia bajo examen, con base en los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia.
 
 Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:
 
 “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
 
 Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
 
 Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayados de la Sala).
 
 
 Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
 
 “Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada”.
 
 “Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT),  expresó:
 
 ‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).
 
 ‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.
 
 Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).
 
 Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
 
 Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.
 
 También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
 
 1)              Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
 2)              Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
 
 Ahora bien, al adminicular lo anteriormente expuesto, al caso bajo examine-denunciado, se observa, que si bien es cierto,  la demandada  negó la relación laboral,  no es menos cierto,  constatar que la carga de la prueba le corresponde  al actor, es decir,  probar, la existencia de la relación de trabajo, no obstante el Tribunal está en el deber de extraer los elementos de convicción necesarios, durante el desarrollo del proceso, para forjarse un criterio apegado a la justicia y como tal,  se constata  en autos, que del  interrogatorio formulado al ciudadano FELIX ORTA, en su carácter de representante legal y propietario de la sociedad mercantil Transporte Mi Diego, C.A. (Tercero Llamado a Juicio),  por la ciudadana Jueza a quo,  en la audiencia oral y pública de juicio, se pueden extraer elementos importantes, que conllevan a determinar, que el  trabajador  demandante GONZALO FALCON, prestó servicios personales  a la demandada  TRANSPORTE FRANJA, C.A.  con el cargo de  chofer de gandolas, que ingreso en fecha 02 de junio de 2005,  que el pago  se le  realizaba  en efectivo, sin recibo,   y que recibía  ordenes  del  jefe de operaciones por mandato del dueño del Transporte, es decir, Francisco Sandoval,  que egreso en fecha 13 de octubre de 2006.
 
 Observa esta  Alzada, que se  logró demostrar, o se pudo extraer elementos para determinar que  la prestación de servicio, la forma  en que  realizaba su actividad,  quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar del trabajo, la forma de efectuarse el pago,  todos estos  elementos  configuran  la relación laboral alegada por el accionante. Y así se decide.-
 
 Es menester  destacar, que en el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la  representación judicial de la empresa demandada, dejo de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en  aplicación del criterio, de la Sala Social,  surge la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor –mas no el petitum reclamado-, toda vez que la  parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta  Alzada determinar la procedencia  o no en cuanto a los derechos de los conceptos demandados por el ciudadano GONZALO FALCON, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE  FRANJA, C.A.
 
 Ahora bien, siguiendo ese mismo orden de ideas,  se constata que del acervo probatorio, promovido por  la demandada “TRANSPORTE  FRANJA, C.A., trata únicamente de documentales emanadas de terceros que no son parte en el proceso, las cuales fueron desestimadas, en virtud  de que dichas documentales  requieren  ser ratificadas  mediante la prueba testimonial por cada una de las personas que las suscribieron, con el fin de obtener eficacia probatoria, situación ésta que no fue peticionada  por la promovente.
 
 Siendo ello así,  se constata  que la demandada, no logro desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos demandados, por consiguiente se tiene la legalidad de la acción, y la procedencia  de los conceptos demandados. Así se  establece.-
 
 En este  orden de ideas, esta Superioridad, acuerda  reproducir lo condenado por la  sentencia recurrida, respecto a la demandada TRANSPORTE  FRANJA, C.A., en cuanto  a la fecha de inicio, egreso, la causa de la ruptura de la relación laboral, que es, la renuncia, el  salario, conceptos y montos.
 
 …..OMISSIS….
 
 (….) …….” no sin antes aclarar que tanto la fecha de inicio, como de terminación, la causa de la ruptura de la relación laboral cual es la  renuncia, así como el monto del salario quedan como elementos admitidos, en virtud  de la admisión relativa de los hechos con respecto a TRANSPORTE FRANJA, C. A., Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se revisa el petitum en los términos que siguen: Demanda el pago de la ANTIGÜEDAD estimado éste en la cantidad de Bs. 3.674.432,06 y más adelante en  Bs. 3.383.022,22, basados en 61 y 60 días respectivamente, tomando en cuenta que esta relación se inició el día 2/06/2005, fecha que se toma como cierta por las razones ya expuestas, se acuerda en los términos que siguen: 60 días x Bs. 60.236,59= Bs. 3.614.195, 46. Y ASI SE DECIDE. PAGO DE INTERESES: Demanda el pago de 1 día, la cantidad de Bs. 228.083,87, a lo que esta Jueza se pregunta cuál fue la tasa de interés utilizada  por el Apoderado Judicial, para que se  pretenda el pago de un interés tan alto por un día de mora en el pago,  se desestima tal solicitud, por incongruente. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005/2006: Del Escrito Libelar se desprende que el trabajador inició la prestación de su servicio el día 2 de junio de 2005, lo que quiere decir,  que para el día 2 de junio de 2006, cumpliría un año al servicio del patrono, razón por la que le correspondería por este concepto 15 días para el primer año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitándolo este en base  a 22 días  razón por la que se  infiere incluye en el mismo el BONO VACACIONAL,  de 7 días los que suman los 22 días demandados, los que se acuerda en los términos que siguen: Tomando en cuenta que el salario para este concepto es el normal, se tiene como tal la cantidad de Bs. 50.000 x 22 =Bs. 1.100.000,oo. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: A partir del 2 de junio de 2006, se computa la fracción para estimar este concepto, en base a  23 días que era la fracción que le correspondía si hubiere prestado el servicio el año completo, quedando la operación así: Si en 360 días le corresponderían 23 días en 90 días le correspondería 5,75 días, para un total de Bs. 287.500,oo Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES AÑO 2005: Demanda este concepto en base a 33,33 días al no haber traído a juicio una convención colectiva que mejore el pago establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la misma en base a 15 días por Bs. 50.000 = Bs. 750.000,oo. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Habiendo calculado el tiempo de utilidades hasta el mes de diciembre, resta el pago de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,  septiembre, para un total de días de 11,25 días por Bs. 50.000 = Bs. 562.500,oo. Y ASÌ SE DECIDE. Total acordado de Bs. 6.314.195,46, que reconvenido se traduce en Bs. F. 6.314,20  Monto éste al que deberá calculársele los intereses por concepto de  mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta  la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 02 de  octubre de 2005, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
 
 
 Por último, se  reproducen los demás aspectos de la sentencia recurrida, aún y cuando no fueron objetos de apelación, a los efectos de mantener incólume el principio de Autonomía del Fallo.
 
 …..OMISSIS….
 
 (…) Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia  hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.
 Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ser pagada las cantidades definitivas por el patrono que lo es la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE FRANJA, C. A.  de manera INMEDIATA”.
 
 Seguidamente pasa esta Alzada, a dilucidar,  el  FUNDAMENTO  DE LA APELACIÓN  DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:
 
 Es  menester  señalar, que el recurrente, delata,  que  acude con el fin de ratificar  el contenido del recurso de apelación, que le llama la atención en cuanto al fundamento de la sentencia, a la subjetividad de la ciudadana Jueza al momento de dictar sentencia, en todo momento negamos la prestación de servicio para Transporte Mi  Diego, la ciudadana Jueza asume que vine en representación de Félix Orta, y no en representación de la empresa Transporte Mi Diego.
 
 Ante  tal delación, esta Alzada pasa a revisar  exhaustivamente  las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente  el cúmulo probatorio, y  observa,  en primer lugar, que la  demandada TRANSPORTE  FRANJA, C.A., mediante escrito, que consta en autos,  solicita  la notificación como Tercero Llamado a Juicio, a la entidad mercantil TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A., conforme el  artículo 54 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  en segundo lugar,  la demandada promueve  únicamente la documental, cursante del folio   68 al 124 consistente en factura control Nº 0257, emitida por la entidad mercantil Transporte  Mi Diego, C.A. de fecha 04 de julio de 2006, y  copias de guías de despacho con soporte  de acarreos; ahora bien, sobre esta probanza,  observa esta Alzada, que las mismas fueron objeto de impugnación,  así mismo  se constata, que la llamada  factura  original  Nº 0257, trata de una facturación realizada a la empresa DEPORCA, C.A., según descripción  de la citada factura  constan 52 acarreos externos, la interrogante que surge, es la siguiente: ¿Esos  52 acarreos externos, quien, o que trabajador, lo realizo?, también se  constata, que la empresa DEPORCA, C.A., no es parte en el juicio, es un tercero,  e igualmente se  evidencia,  que las restantes guías o soportes pertenecen, a otras empresas,  que  no son parte en el juicio, es decir, son terceros ajenos a la causa, como, ALMACENADORA FRAL C.A.; INDUSTRIA PROCESOS ECOLOGICOS C.A.; MAERSK LINE; HAMBURG SUD; DP WORLD,  E  INTERMODAL, y que para que  pueden obtener  eficacia probatoria, requieren  de la prueba testimonial de cada una de las personas que suscribieron dichas facturas,
 
 Así pues, adminiculando lo anteriormente  expuesto  con  el interrogatorio formulado al ciudadano FELIX ORTA, en su carácter de representante legal y propietario de la sociedad mercantil Transporte Mi Diego, C.A. (Tercero Llamado a Juicio),  por la ciudadana Jueza a quo,  en la audiencia oral y pública de juicio, se pueden extraer, elementos importantes, que conllevan a determinar, que el  trabajador  demandante GONZALO FALCON, prestó servicios personales  a la demandada  TRANSPORTE FRANJA, C.A, y no a TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A.,   con el cargo de  chofer de gandolas, que ingreso en fecha 02 de junio de 2005,  que el pago  se le  realizaba  en efectivo, sin recibo,   y que recibía  ordenes  del  jefe de operaciones por mandato del dueño del Transporte, es decir, Francisco Sandoval,  que egreso en fecha 13 de octubre de 2006, y que actualmente GONZALO FALCÓN, presta servicios  a la  sociedad  mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., desde el 11 de enero de 2007.
 
 Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar  con lugar la presente denuncia,  quedando  revocado el fallo recurrido,  en cuanto al Tercero Llamado a Juicio, que lo es,  la sociedad mercantil TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A. Así se establece.-
 
 TERCERO:
 
 En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 	PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ y PEDRO LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ actuando en su condiciones de  Apoderados Judiciales de la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que no lograron probar los  derechos y defensas de los intereses que representan.  Así se establece.-
 	SEGUNDO: CON LUGAR  el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho, Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, en su carácter  de Apoderada Judicial del Tercero Llamado a Juicio, que lo es,  la sociedad mercantil TRANSPORTE  MI DIEGO, C.A., al  comprobarse  que logro probar  los derechos, defensas de los  intereses  que representa. Así se establece.-
 	CONFIRMA la sentencia, respecto  a la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A,  dictada por el Juzgado Quinto  de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión  Puerto Cabello  en fecha 02-abril-2009, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales  incoada por el ciudadano  GONZALO RAMON FALCON ANDAZORA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE  FRANJA, C.A., de las características que constan en autos- Así  se establece.-
 	 REVOCA la sentencia,  respecto al Tercero Llamado a Juicio, “TRANSPORTE  MI DIEGO C.A., dictada por el Juzgado Quinto  de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión  Puerto Cabello  en fecha 02-abril-2009, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, respecto  al Tercero Llamado a Juicio, que lo es,  la sociedad  mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., Tercero éste  invocado  por la demandada TRANSPORTE  FRANJA. Así  se establece.-
 	PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GONZALO RAMON FALCON ANDAZORA, contra la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE  FRANJA C.A., en  consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos, los cuales  se dan por reproducidos, tal como los acordó y condeno la sentencia recurrida:
 
 ……OMISSIS….
 
 (…) …….” no sin antes aclarar que tanto la fecha de inicio, como de terminación, la causa de la ruptura de la relación laboral cual es la  renuncia, así como el monto del salario quedan como elementos admitidos, en virtud  de la admisión relativa de los hechos con respecto a TRANSPORTE FRANJA, C. A., Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se revisa el petitum en los términos que siguen: Demanda el pago de la ANTIGÜEDAD estimado éste en la cantidad de Bs. 3.674.432,06 y más adelante en  Bs. 3.383.022,22, basados en 61 y 60 días respectivamente, tomando en cuenta que esta relación se inició el día 2/06/2005, fecha que se toma como cierta por las razones ya expuestas, se acuerda en los términos que siguen: 60 días x Bs. 60.236,59= Bs. 3.614.195, 46. Y ASI SE DECIDE. PAGO DE INTERESES: Demanda el pago de 1 día, la cantidad de Bs. 228.083,87, a lo que esta Jueza se pregunta cuál fue la tasa de interés utilizada  por el Apoderado Judicial, para que se  pretenda el pago de un interés tan alto por un día de mora en el pago,  se desestima tal solicitud, por incongruente. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005/2006: Del Escrito Libelar se desprende que el trabajador inició la prestación de su servicio el día 2 de junio de 2005, lo que quiere decir,  que para el día 2 de junio de 2006, cumpliría un año al servicio del patrono, razón por la que le correspondería por este concepto 15 días para el primer año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitándolo este en base  a 22 días  razón por la que se  infiere incluye en el mismo el BONO VACACIONAL,  de 7 días los que suman los 22 días demandados, los que se acuerda en los términos que siguen: Tomando en cuenta que el salario para este concepto es el normal, se tiene como tal la cantidad de Bs. 50.000 x 22 =Bs. 1.100.000,oo. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: A partir del 2 de junio de 2006, se computa la fracción para estimar este concepto, en base a  23 días que era la fracción que le correspondía si hubiere prestado el servicio el año completo, quedando la operación así: Si en 360 días le corresponderían 23 días en 90 días le correspondería 5,75 días, para un total de Bs. 287.500,oo Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES AÑO 2005: Demanda este concepto en base a 33,33 días al no haber traído a juicio una convención colectiva que mejore el pago establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la misma en base a 15 días por Bs. 50.000 = Bs. 750.000,oo. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Habiendo calculado el tiempo de utilidades hasta el mes de diciembre, resta el pago de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,  septiembre, para un total de días de 11,25 días por Bs. 50.000 = Bs. 562.500,oo. Y ASÌ SE DECIDE. Total acordado de Bs. 6.314.195,46, que reconvenido se traduce en Bs. F. 6.314,20  Monto éste al que deberá calculársele los intereses por concepto de  mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta  la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 02 de  octubre de 2005, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
 
 Por último, se  reproducen los demás aspectos de la sentencia recurrida, aún y cuando no fueron objetos de apelación, a los efectos de mantener incólume el principio de Autonomía del Fallo.
 
 …..OMISSIS….
 
 (…) Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia  hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.
 Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ser pagada las cantidades definitivas por el patrono que lo es la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE FRANJA, C. A.  de manera INMEDIATA”.
 
 No hay  condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede  Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 
 El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
 
 
 
 Abogado CESAR REYES SUCRE
 
 La   Secretaria ,
 
 
 
 Abogada NEDA  ISANGEL PENA RIVAS
 
 
 
 En la  misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia,  a las 02:03 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
 
 La Secretaria,
 
 
 (CARS/LR).
 
 
 
 
 
 
 
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