REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: GP21-R-2009-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano GUILLERMO SANCHEZ DOUGLASS, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 7.583.907 domiciliado en Veroes estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ. INSCRITO: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 94.815.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DE INGENERIA MECANICA Y CIVIL, C.A. (I.M.C., C.A.)
INSCRITA: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Documento Nº 15, Tomo: 129-A, fecha 01-abril-1982, posteriormente modificada, por ante el mismo Registro Mercantil, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, Documento N° 25, Tomo 256.A de fecha 23 de junio de 2004.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO. INSCRITA: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 54.809.
MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 27 de abril de 2009.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 28-abril-2009, contra Sentencia Interlocutoria que declaró procedente la impugnación realizada por la demandada, de fecha 27-abril-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
ANTECEDENTES
Como antecedentes resaltantes se tienen en el presente asunto:
Auto de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual el a quo designa como experto a la ciudadana Licenciada en Contaduría Pública Karen Ivette Ríos Sánchez, a los fines de que comparezca por ante ese Tribunal, al segundo (2do) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de Ley
Certificación de fecha 06 de febrero de 2009 emitida por la ciudadana Secretaria del a quo, mediante la cual deja expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, de haber notificado mediante boleta a la ciudadana experto Karen Ivette Ríos Sánchez, en fecha 05 de febrero de 2009
Diligencias de fecha 13 de abril de 2009, interpuestas por la ciudadana experto Karen Ríos mediante la cual, acepta el cargo, cumple el juramento de Ley, y consigna informe de la experticia complementaria
Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual comparece la demandada, e impugna dicho informe presentado por la experto
Auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el a quo, mediante la cual declara procedente la impugnación planteada por la parte demandada
Diligencia de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Héctor León Escalona González, y apela formalmente de la decisión de fecha 27 de abril de 2009, que declaro procedente la impugnación realizada por la demandada
Auto de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual el a quo, “oye” dicho recurso en ambos efectos, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso ordinario de apelación
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
THEMA DECIDENDUM
La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Ordinario de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 27-abril-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro procedente la impugnación planteada por la demandada.
DEL FALLO QUE DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN
SE DESPRENDE:
Que en fecha 27 de abril del 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara PROCEDENTE la impugnación presentada por la abogada MILAGROS GARCÍA, quien asiste al ciudadano ALFONZO ROJAS en su carácter de representante de la parte demandada, de la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de abril de 2009, en consecuencia declara LA NULIDAD de la referida experticia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
…..OMISSIS…..
(…) Del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales manifiesta la impugnación por la extemporaneidad de la experticia complementaria del fallo, se indica y se evidencia claramente las causas que motivan tal impugnación, siendo deber del juez de la causa analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que del examen del juez surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima.
Del análisis y estudio de las actas procesales y de la experticia complemento del fallo, evidentemente se comprueba que la experto designada, se le concedieron dos (02) días hábiles, una vez que conste en autos su notificación, para que comparezca por ante el tribunal y exprese su aceptación o excusa al cargo que le fue asignado, siendo que tal notificación fue practicada en fecha 06 de Febrero de 2009 por el alguacil de este juzgado y cuya certificación por secretaria consta al día siguiente, es decir el 06 de febrero de 09, por lo que tal experto tenia dos (02) días para manifestar su aceptación o no del cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley e indicarse el tiempo en que llevaría a cabo su encargo.
Ahora bien, consta al folio 218 que la experto designada comparece a aceptar el cargo en fecha 13 de Abril de 2009, es decir, sobrepasando con creces el lapso estipulado por el tribunal de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, aunado además que en la misma fecha en que acepta el cargo y presta juramento en el cumplimiento de su misión (folio 218), presenta informe de la experticia que le fue encomendada folios (220 al 227), dejando en completa indefensión a ambas partes en el proceso, esto por haber transcurrido el lapso para que las mismas pudieran ejercer los recursos legales pertinentes en contra de dicha experticia.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada MILAGROS GARCIA, de la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de Abril de 2009, en consecuencia se declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que del mimo se hace, por disposición del articulo 11 que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designa como experta contable para fijar el monto definitivo con el tribunal, a la ciudadana DEYCI REYES, inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 13.492, quien deberá prestar juramento de ley al segundo (2º) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación. Asi se declara”.
DEL HECHO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA DEL SUPERIOR
Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 10 al 12, así como del video contentivo de la misma, se desprende que la parte accionante recurrente, apela sobre lo siguiente:
ALEGACIONES DEL ACCIONANTE RECURRENTE
Que básicamente el recurso es contra la decisión que declara procedente la impugnación, y que declara la nulidad de la experticia que fue consignada por la experta en fecha 13 de abril de 2009
Que la impugnación fue realizada el 23 de abril, es decir, al octavo (8) día de despacho, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se establece que la experticia es un complemento de la sentencia, según jurisprudencia de fecha 12 de abril de 2009, N° 89 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el lapso es de 5 días de despacho para impugnar la experticia
Que la impugnación es extemporánea
Que ambas partes tenían derecho a impugnar, y la contraparte lo efectuó transcurrido los 5 días de despacho, con posterioridad a los 8 días de despacho siguientes a la consignación de la experticia
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada: Que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.
Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos, por el a quo, que lo llevaron a declarar PROCEDENTE la impugnación planteada por la demandada, de la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de abril de 2009, y por consiguiente la NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, todo ello a los fines de constatar la labor del Juez como Director del proceso, a los efectos de garantizar el derecho de defensa a ser escuchado.
PRECISADO LO ANTERIOR, SE TIENE:
Que si bien es cierto, consta en autos, boleta de notificación, cursante al folio 216 del presente asunto, mediante la cual la ciudadana experto designada Karen Ivette Ríos Sánchez, firma la referida boleta de notificación que le fue entregada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, donde se le informa que deberá comparecer ante este Tribunal, al segundo (2do) día hábil siguiente, una vez que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa al dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; siendo ello así, se constata efectivamente la debida certificación de la notificación emitida por la ciudadana Secretaria, en fecha 06 de febrero de 2009, donde deja expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, ahora bien, no es menos cierto, constatar que la ciudadana experto designada Karen Ivette Ríos Sánchez, estaba en pleno conocimiento, que al segundo (2do) día hábil siguiente de haber firmado la referida boleta de notificación, estaba en el deber de aceptar o excusarse de dicho cargo, y prestar el juramento de Ley, mal puede presentarse dicha experto, dos (2) meses después de haber firmado la boleta de notificación, es decir, el 13 de abril de 2009, aceptar el cargo, juramentarse y además presentar el informe pericial, sin que el Tribunal a quo, le haya determinado lapso alguno, a los fines de consignar el Informe Pericial, ya que sin un lapso determinado por el Juez Rector del Proceso, la causa se convertiría en un desorden procesal, en razón de que los intervinientes actuarían a sus libres albedríos, y no habría certeza y seguridad jurídica que requiere todo proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Observa esta Alzada, que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal “, fenómeno este contrario al debido proceso, y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 de 28-octubre-2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo , estableció:
….OMISSIS……
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”
“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos uno de ellos se le sorprenda ( artículos 26 y 49 constitucionales”.
Siguiendo este orden de ideas, se constata que el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: LA FIJACIÓN DE PLAZO PARA LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuando consagra:
“….En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijara sin exceder de treinta días y fijara también el termino de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que cuando los expertos acudan a prestar su juramento, (que debe ser ante el Juez), el Juez les consultará sobre el tiempo que necesiten para cumplir su misión y previa esta consulta lo fijará, pero sin exceder en ningún caso de treinta días más el término de la distancia si la diligencia tuviese que practicarse fuera de la sede del Tribunal.
Ahora bien en el caso sub examine, se desprende, obviamente una subversión de los actos procesales provocado por las actuaciones de la experto designada, situación ésta que se subsume en un desorden procesal, por cuanto perjudica el derecho a la defensa de las partes.
Así pues, estas actuaciones de la experto deben realizarse con la inmediatez necesaria, es decir, cumplir con los lapsos o términos expresados por la Ley, por cuanto su omisión, atenta al derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia, de la subversión de las actuaciones de la experto designada Karen Ivette Ríos Sánchez, las cuales provocaron un desorden procesal, al no cumplir con los lapsos determinados por la Ley, y ordenados por Tribunal A quo, quien actuó ajustado a derecho, tal como se evidencia en auto y boleta de notificación de fecha 27 de enero de 2009, situación ésta que atenta contra la seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso. Y así se decide.-
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.
CONFIRMA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 27-abril-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Y así se decide.-
ORDENA, remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abg. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:19 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR)
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