JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000048
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO AGUILAR MONTERO
DEMANDADO: U.E. COLEGIO CARMEN TERESA ROSALES
MOTIVO: INCIDENCIA POR ADMISIÓN DE DEMANDA
SENTENCIA Nº: PJ0142009000022


En fecha 17 de marzo del año 2009, este Tribunal dio entrada al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000048 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró “ que el escrito de subsanación de fecha 16-12-08 (folios 48 al 54) presentado por la parte actora, fue efectuado dentro de la oportunidad legal establecidas (sic) en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO AGUILAR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.829.398, representada judicialmente por la abogada DIONNIS LEMUS VILLAROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.058, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ CARMEN TERESA ROSALES “, representada judicialmente por el abogado ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.762.

En la misma oportunidad, este Juzgado dictó auto reservándose el lapso para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 17 de noviembre de 2008 es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral escrito libelar y anexos; folios 1 al 36; siendo recibida por el Juzgado a-quo en la misma fecha.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el juzgado a-quo ordena a la parte actora, con apercibimiento de perención, subsanar el escrito de demanda dentro de los dos (2) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, librando la respectiva boleta de notificación; folios 40 y 41.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el alguacil Pablo Bastidas comparece ante la Secretaria del juzgado a-quo a efectos de informar como negativa la practica de la notificación ordenada; 42 al 45.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el juzgado a-quo ordena nuevamente la notificación a la parte demandante, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la fijación de la notificación ordenada, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 2003; folios 46 al 47.

En fecha 16 de diciembre de 2008 la parte actora se da por notificada presentando escrito de subsanación.

En fecha 18 de diciembre de 2008 el juzgado a-quo admite la demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO AGUILAR MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.829.398, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ CARMEN TERESA ROSALES “.

En fecha 04 d febrero de 2009, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito en el cual señala:

“ Yo ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO (…) acudo ante su competente autoridad para exponer y solcitar lo siguiente: A través del presente acto rechazo, niego, contradigo e impugno en cada una y en todas sus partes el AUTO de Admisión de la presente demanda con fecha 18 de diciembre de 2.008, contentiva en el folio 55, dictado por este Tribunal, luego de ordenar la subsanación de la presente demanda, porque el mismo contradice lo estipulado y consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, porque dicho escrito de subsanación presentado por la parte demandante es extemporáneo por la propia declaración expresa contenida en la misma, por lo tanto debió decretar la no admisión de la presente demanda, es, decir la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por lo contemplado en el mismo artículo, lo cual consagra QUE LA CORRECCIÓN O LA SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA SE DEBE PRESENTAR DENTRO DE LOS DIAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN PARA SUBSANAR O CORREGIR EL LIBELO DE LA DEMANDA. Todo esto lo expreso y fundamento a través del presente acto por las siguientes consideraciones y actos dentro del procedimiento
(…) “


En fecha 11 de febrero de 2009, oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, el juzgado a-quo levanto acta de audiencia en la cual se dejo constancia de:


Hoy, 11 DE FEBRERO DE 2009, SIENDO LAS 9:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO AGUILAR MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.829.398, debidamente asistida de la Abogada ARELIS ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.756, quien comparece igualmente en su condición de su apoderada judicial, y por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CARMEN TERESA ROSALES, mediante su Apoderado Judicial Abogado ROBERTSON BERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.762, según consta de instrumento poder acredita en autos. El Tribunal en atención al escrito presentado por la parte demandada difiere el inicio de la audiencia preliminar a los efectos de que las partes hagan sus alegatos en cuanto a dicho punto. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: A través del presente acto ratifico en todas su partes mi escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 04-02-09, donde le solicito al tribunal la perención de la causa en el presente procedimiento, por todo esto impugne el auto de este tribunal de fecha 18-12-08 (folio55), donde le da admisión a la presente causa, todo esto porque el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 16-12-08 (folios 48 al 54) es extemporáneo, porque no le presente como lo alega el articulo 124 de la LOPTRA, es decir, tenia que hacerlo a los dos (2) días hábiles, que conste su notificación para presentar el escrito y en eso escrito de subsanación hay una declaración expresa de la parte demandante, donde se da por notificada del auto dictado por este tribunal en fecha 09-12-08 (folio 46), por todo esto, queda probado que ese escrito de subsanación no fue presentado como lo indica la norma jurídica para tal fin, por lo cual solicito al tribunal su pronunciamiento, para esto solicito a este tribunal que se pronuncie por escrito sobre la verificación de los día de despacho de este tribunal desde el día 09-12-08 hasta el 18-12-08. Es todo. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte actora y expone: En fecha 20-11-08, el tribunal señala en la presente causa, la subsanación y realiza las boletas de notificación respectiva, el día 08-11-08, declara no encontrar a ninguna persona en el domicilio procesal de la demandante, en consecuencia su declaración es negativa, y en vista de que existe una declaración negativa, en por lo que me presento en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante y subsano el 16-12-08 lo solicitado por el auto de fecha 20-11-08, en ningún momento cursa en el expediente que en mi condición de apoderada judicial me haya dado por notificado ya que dicha notificación y subsanación fue realizada el día 16-12-08, la presunta notificación que señala el apoderado judicial de la parte demandada se presenta al querer incluir dentro del escrito de subsanación por un error involuntario la fecha de la declaración del alguacil, es de allí donde dicho apoderado toma como base que la demandante ha sido notificada, por lo cual igualmente solicito al tribunal su debido pronunciamiento. El tribunal, vistas la exposiciones que anteceden suscritas por las partes, difiere su pronunciamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, e igualmente ordena efectuar computo por secretaria solicitado por la parte demanda. Es todo.- “


En fecha 18 de febrero de 2009 el juzgado a-quo dicto sentencia interlocutoria cuyo texto es el siguiente:

“ Vista el acta que antecede, de fecha 11-02-09 (folio 69), en la cual la parte demandada solicita que sea declara la perención de la instancia en atención a que la parte actora según –su decir- no subsano oportunamente el despacho saneador dictado por este juzgado en fecha 20-11-08 (folio 40), en atención a que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 16-12-08 (folios 48 al 54) no fue presentado como lo alega el articulo 124 de la LOPTRA, a los dos (2) días hábiles, que conste su notificación para presentar el escrito y siendo que en dicho escrito de subsanación hay una declaración expresa de la parte demandante, donde se da por notificada del auto dictado por este tribunal en fecha 09-12-08 (folio 46), es por lo que tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El despacho saneador fue dictado por este juzgado en fecha 20-11-08 (folio 40).
SEGUNDO: En fecha 16-12-08 (folios 48 al 54), la parte actora presento escrito de subsanación, por lo que en consecuencia se dio por notificada tácitamente del despacho saneador ordenado.
TERCERO: Que la parte actora fue diligente al presentar su escrito de forma anticipada al momento de darse por citada tácitamente, siendo en consecuencia oportuna la presentación de dicho escrito, siendo por el contrario la sanción solicitada cuando dicho escrito sea presentado de forma tardía.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el escrito de subsanación de fecha 16-12-08 (folios 48 al 54), presentado por la parte actora, fue efectuado dentro de la oportunidad legal establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los efectos de la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar, la misma será fijada, una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria. Es todo. “.


II

A los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“ Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que laspartes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su pretensión. (…) Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda.
(…)
Por supuesto, de la negativa de admisión se da apelación en ambos efectos, que será resuelta por el Tribunal Superior, en forma oral, previa audiencia de parte, so pena de desistimiento, de la decisión se admitirá recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 125), con lo cual de manera rápida y sencilla, se controla la primera decisión adoptada por el Tribunal competente. “


El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuáles son los datos que debe contener toda demanda laboral:

“ Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso. “


El Artículo 124 eiusdem establece:
“ Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. “

La citada norma faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que ordene a la parte actora subsanar el libelo de demanda cuando considere que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 eiusdem, otorgándole el lapso de dos (2) días para corregir, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación que puede ser según certificación de secretaría de la diligencia practicada por el alguacil o mediante actuación de parte en el expediente, con apercibimiento de perención de no subsanar en dicho lapso; por lo que, si no corrije en tiempo oportuno, el Juez debe declarar la perención de la instancia.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró tempestivo el escrito de subsanación del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2008.

Ahora bien, de acuerdo al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada contentivo de los fundamentos del recurso ejercido, el medio impugnativo pretende la revocatoria del auto que admitió la demanda, el cual, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, no tiene apelación en este supuesto.

Con relación a la tramitación de los recursos que no se encuentran previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127, de fecha 02 de febrero de 2006, caso: José Luís Rodríguez y Víctor Manuel Meza vs. Siderúrgica del Turbio, expresó:

“ De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley. “ (subrayado del tribunal).

Por lo tanto, siendo que en el presente caso se ha ejercido el recurso de apelación contra una decisión que reitera la subsanación oportuna realizada por la parte actora y que tiene como efecto la declaratoria de admisibilidad de la demanda, y contra la cual La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra recurso de apelación, de conformidad con el artículo 177 eiusdem y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se declara.

No obstante, esta Juzgadora observa que en virtud del principio de la concentración procesal, el gravamen jurídico que dicha decisión hubiere causado, podrá ser o no reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá decidirse. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte actora; en consecuencia, se revoca el auto de fecha 10 de marzo de 2009 en el cual el Juzgado a-quo oyo en dos efectos el recurso de apelación que se declara improcedente.

Notifíquese de la presente decisión al Juez de la causa y remítase el expediente mediante oficio. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

KN/MD
Recurso: GP02-R-2009-000048
Sentencia N° PJ0142009000022