REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2009-0000006
JUEZ: BEATRIZ RIVAS ARTILES.
JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 19 de Marzo del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2009-0000006 contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Beatriz Rivas Artiles, en fecha 12 de Marzo del año en curso.

Cumplidos los trámites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 12 de Marzo del año 2009, la Juez inhibida levantó el acta respectiva, tal y como consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de Marzo del año 2009.


En dicha acta la Juez inhibida expone:



”….OMISSIS…,TERCERO:…OMISSIS…,considera quien suscribe la presente acta, que al haber presidido acto en fecha 26 de septiembre de 2006, en virtud de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, oportunidad en la cual comparecieron las partes y en presencia de la Juez se realizaron consideraciones del juicio, así como la pertinencia de proceder a la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, refiriéndose aspectos atinentes al presente proceso y conforme a los cuales pudiera interpretarse que las apreciaciones realizadas por mi persona en dicha oportunidad, en mi condición de Juez mediador, como manifestación de opinión sobre lo principal del juicio, es por lo que me considero en una situación que me limita para continuar conociendo de la presente causa en su fase de juicio…OMISSIS…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En virtud del alegato expuesto por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES, de que existe una causal que le impedía conocer de la causa principal en su fase de juicio, por cuanto las apreciaciones realizadas por su persona, en su condición de Juez mediador, cuando presidía el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia, podrían interpretarse como una manifestación de opinión sobre lo principal del asunto, lo que genera para ella una limitación para conocer del asunto planteado, fundamentado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal, en aras de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la imparcialidad debida y conforme a la doctrina y legislación, citadas, considera, que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, en su ordinal 5º, de la citada Ley, y que la misma debe prosperar. Y Así se Declara.





DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. Beatriz Rivas Artiles, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Bertha Fernández de Mora.
LA JUEZ
La Secretaria.
Máyela Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11 y 03 a.m.
La Secretaria
Máyela Díaz
BFdM/MD/
exp.: GH02-X-2009-0000006.