REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2008-000415

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado IVAN HERMOSILLA VITALE, Apoderado Judicial de la parte Demandada; contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana MARIELY ZENAIDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.102.176, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el N° 29, Tomo 171-A Pro.

En fecha 08 de Enero del 2009, se fijó por auto expreso la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa.

En fecha 28 de Enero del 2009, comparece, la ciudadana MARIELY SÁNCHEZ, Parte Actora, asistida por la abogada MARIA RUSSO; y el abogado INVAN HERMOSILLA, Apoderado Judicial de la parte Demandada y solicitan suspender la presente causa por diez (10) días de despacho a los fines de evaluar acuerdo posible. El Tribunal, acordó conforme a lo solicitado.

En fecha 12 de Febrero del 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, para cuyo cumplimiento se establecieron lapsos, los cuales comenzarían a discurrir una vez se dejara constancia en autos de la notificación de la accionada por parte de la Secretaria, y visto que la notificación de la accionada fue certificada en fecha 13 de febrero de 2009, dichos lapsos se consumaron de la siguiente manera:

1) Para el cumplimiento de la diligencia: Transcurrieron seis (06) días de despacho discriminados así: Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20 y Miércoles 25 de febrero de 2009.

2) Para realizar observaciones: Transcurrieron dos (02) días de despacho discriminados así: Jueves 26 y Viernes 27 de febrero de 2009.


En fecha 02 de Marzo del 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.227, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada que lo es la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL; y por la otra la ciudadana MARIELY ZENAIDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Parte Actora, titular de la Cédula de Identidad N° 12.101.176; asistida por la abogada Abogada MARISINIA RONDON BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.593, y presentaron transacción; en la cual, la empresa demandada BBVA BANCO PROVINCIAL, otorga a la ciudadana MARIELY ZENAIDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, adicionalmente a las prestaciones sociales que ya fueron pagadas a la trabajadora en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, la empresa conviene en darle a la actora una Bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.081,41), haciendo entrega en ese acto de un (1) cheque identificado con el No. 51606282, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 15.081,41.

Por su parte la ciudadana MARIELY ZENAIDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, declaró estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realizó en la presente transacción. Ambas partes solicitaron del Tribunal, homologue la presente transacción, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10

(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154:
“EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.



Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”

Artículo 1713:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


Artículo 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Pues bien, si aplicamos las disposiciones legales anteriores al caso “sub-judice” se observa que por ante este Tribunal comparecieron por una parte el abogado IVAN DARIO HERMOSILLA, Apoderado Judicial de la parte Demandada que lo es la sociedad mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL, tal como consta al folio 24 y su vto., del presente expediente, por una parte, y por la otra la ciudadana MARIELY ZENAIDA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Parte Actora, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada MARISINIA RONDON BLANCO, constatándose en autos que ambas partes están facultadas para celebrar el referido acuerdo transaccional, constatándose también que la materia objeto del acuerdo transaccional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni disposición legal por lo que es procedente la misma. Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ


ANMARIELLY HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:54 p.m.



LA SECRETARIA
Exp. N° GP02-R-2008-000415
HDdeL/Anmarielly H.-